STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:9997
Número de Recurso3707/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 3707/97 DP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3707/97 interpuesto por Don Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 47/97 se presentó demanda por Don Daniel en reclamación de JUBILACION siendo demandado el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) El actor D. Daniel , nacido el 3 de julio de 1931, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 .- 2°)

En fecha 10.7.96, solicitó pensión de jubilación en el R.E.T.A., prestación que fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9.10.96, por no reunir el período mínimo de cotización, de al menos dos años, dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 26.12.96.- 3°) El actor es perceptor de pensión de jubilación el Régimen General -sector Renfe- desde el 1.1.89 en virtud de trabajos efectuados en dicha empresa por el período 1.9.52 a 31.12.88.- 4°) El actor acredita las cotizaciones a la Seguridad Socia: Al Régimen General -Renfe- desde el 25.10.66 al 31.1.72: 1.925 días v desde el 1.2.72 al 31.12.88: 6.179 día. Al R.E.T.A. desde el 1.2.72 al 31.12.88 6179 días. El 31.12.88 causó baja en el R.E.T.A.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, pensionista de jubilación del Régimen general (RG), recurre la sentencia de instancia, que desestimó su derecho a jubilarse con cargo al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), y solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos probados realiza diversas manifestaciones, relativas a las solicitudes de jubilación en el RETA con anterioridad a la actual de 10-7-96, a su alta en la seguridad social desde el 1-9-52, a que su cese en Renfe (causa de su jubilación en el RG) fue pactado-coaccionado, a que su cotización en el RETA se prolongó hasta el 31-12-89 y se declaró indebida.

El contenido de este motivo de recurso no cumple las exigencias de la revisión táctica que establecen los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral porque, entre otras circunstancias, no indica el hecho o hecho probados que pudieran ser objeto de impugnación ni tampoco la modalidad revisora que pudiera plantear entre las legalmente permitidas.

Además, las alegaciones efectuadas carecen de trascendencia respecto de la decisión a adoptar, por cuanto: 1) No consta hubiera impugnado los acuerdos de la entidad gestora denegatorios de las previas y respectivas solicitudes de jubilación, que ampara en los folios 8, 10 a 20, 33 a 35, 38 a 42; además, en principio aquellas denegaciones fueron correctas...

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