STSJ Navarra , 26 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:812
Número de Recurso156/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00547 - 2 Rollo nº 2000/00156 Sentencia nº 144 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISEIS DE ABRIL de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Gustavo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las entidades codemandadas o, en su caso, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a reconocerle como cotizados al sistema de Seguridad Social los quince años de servicios religiosos comprendidos entre 1950 y 1973, a efectos de causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, fijada en un importe mensual de 67.050 ptas., más las mejoras y complementos que le correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Gustavo frente al INSS y la TGSS, DEBO CONDENAR Y

CONDENO a las demandadas a reconocer al actor como períodos cotizados al sistema de la Seguridad Social los quince años de Servicios religiosos comprendidos entre 1.950 y 1.973, a efectos de causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, la cual consistirá en una pensión vitalicia equivalente al 74%

de una base reguladora de 80.224 pesetas, a percibir 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos del 1- 9-1.998, condenando al INSS-TGSS a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada, sin perjuicio de la obligación del actor de reintegrar el capital coste correspondiente."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha 7-8-1.998 Don Gustavo , demandante en este procedimiento, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra, el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión de jubilación.- SEGUNDO: El 5-10-1.999 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión de jubilación solicitada, estableciendo como causas de denegación las siguientes: "Por no alcanzar quince años de cotización con los años de actividad religiosa ya que no se le pueden reconocer como cotizados a la Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 2, del Real Decreto 487/1.998 de 27 de marzo (BOE 9-04-98), por no haber desarrollado su actividad religiosa al servicio del "Instituto de hermanos maristas" a partir del 1-01-62 en España.- No se puede aplicar el Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, ya que no se puede computar un período mínimo de 1 año de cotización en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1.988 (BOE núm. 162, de 7 de julio de 1.990)".- TERCERO: El demandante perteneció al Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza en España, donde hizo profesión religiosa el día 2 de julio de 1.950. A partir del mes de septiembre de 1.951 desarrolló su actividad en diversos colegios maristas, los dos primeros cursos en Burgos y después en Venezuela, que dependía de la provincia Norte. El día 29-8-1.993 el demandante obtuvo la dispensa de votos y causó baja en la Institución marista.- CUARTO: El demandante en fecha 6-10-1.999 interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de 5-10-1.999, reclamación que fue desestimada por resolución de 27-10-1.999, en la cual, y como causas de la desestimación se hacían constar las siguientes: "Su solicitud se apoya en la aplicación del Real Decreto 487/1.998, de 27 de marzo , sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados (BOE de 09-04-98).- A tal efecto aporta certificación expedida por el Instituto...

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