STSJ Navarra , 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2000:2247
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00296 - 1 Rollo nº 2000/00405 Sentencia nº 394 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON PABLO JOSE ORTIZ DE ELGUEA GOICOECHEA, en nombre y representación de DON Carlos Manuel y por DOÑA RAIMUNDA CUESTA SOBRINO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION Y REINTEGRO DE PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada objeto de la presente demanda, por el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común o, en su defecto, por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992, por falta de legitimación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para proceder a la revisión de oficio de la acomodación de la cuantía de la pensión que dicho organismo abona a los límites máximos fijados en las leyes estatales presupuestarias, sin seguir los trámites prescritos en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cuantía de 229.324 ptas.; 2) que no procede reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el Instituto

Nacional de la Seguridad Social debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades dejadas de abonar e indebidamente descontadas desde el 01-02-00; subsidiariamente en primer grado, caso de que se desestime la solicitud anterior, que se declare la nulidad de la citada resolución por el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al aplicar indebidamente la resolución impugnada el artículo 42.1 de la Ley 21/1.993, de 22 de diciembre, artículo que no afecta a las pensiones satisfechas a cargo de Montepíos de funcionarios del Gobierno de Navarra, disponiendo: 1) que el actor debe seguir percibiendo la pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cuantía de 229.324 ptas.; 2) que no procede reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cantidad alguna en concepto de ingresos indebidos; y 3) que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe abonar al actor la cantidad correspondiente a las cantidades dejadas de abonar e indebidamente descontadas desde el 01-02- 00; c) Subsidiariamente en segundo grado, caso de que se desestimen sucesivamente las solicitudes anteriores, que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada , por incurrir en el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (o, en su defecto, en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la misma Ley), por falta de legitimación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para exigir de oficio el reintegro de cantidades de presunta percepción indebida, habiendo vulnerado en este aspecto la resolución impugnada el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, declarando: 1) que el actor no está obligado a reintegrar cantidad alguna al Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de ingresos indebidos, en tanto en cuanto dicho organismo no interponga la acción judicial que corresponda y dicha acción resulte estimada; y 2) que, en consecuencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe abonar al actor las cantidades indebidamente descontadas desde el 01-02-00; y subsidiariamente en tercer grado, se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada por incurrir en el motivo de anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, al resultar contraria la resolución impugnada a lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, declarando en consecuencia que tan sólo procede reintegrar los posibles excesos correspondientes a los tres meses anteriores a su reclamación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, caso contrario, a los tres meses anteriores a la entrada en vigor del plazo de cuatro años para el reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la petición subsidiaria "in fine" contenida en la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y con estimación también parcial de la reconvención actuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a D. Carlos Manuel , confirmando que la pensión de jubilación que debe percibir el actor de la Seguridad Social asciende a 156.794 ptas. mensuales, debo declarar y declaro que el actor ha de abonar a la entidad gestora en concepto de reintegro de prestaciones percibidas que se corresponden al período comprendido entre octubre de 1997 y enero de 2000 (ambas mensualidades inclusive) la cantidad de 2.320.960 ptas., condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución y de la que de ella deriva."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Carlos Manuel , nacido el 26 de agosto de 1.934, fue declarado pensionista de jubilación del Régimen General desde el 10 de junio de 1987, abonándole el Instituto Nacional de la Seguridad Social desde ese momento la pensión correspondiente de jubilación por importe de 150.763 ptas. mensuales, obrando en autos (folio 40) la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoce la referida pensión.- Esta pensión inicial, tras las sucesivas revalorizaciones efectuadas, fue incrementada hasta alcanzar en el año 1998 la cantidad de 156.794 ptas. mensuales y desde enero de 1996 la cantidad de 229.324 pts. mensuales.- SEGUNDO: El demandante tuvo la condición de funcionario sanitario titular como Ayudante técnico sanitario (A.T.S.), razón por la que además desde el 1 de noviembre de 1988 fue declarado pensionista de jubilación del Gobierno de Navarra, ascendiendo el importe inicial de la pensión percibida por el Gobierno de Navarra a 116.729 ptas. mensuales y en el año 1999 era retribuido en 116.932 ptas.

mensuales de sueldo base y 65.772 ptas. en concepto de plus carestía vida, retribuyéndose el sueldo base en 16 pagas y el plus carestía en 12 pagas, ascendiendo el primer concepto en el año 2000 a 212.025 ptas.

mensuales y el segundo a 68.074 ptas. mensuales.- TERCERO: Desde el año 1994, una vez que se concretó el soporte informático que precisaba el banco de datos de pensiones públicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social para recibir periódicamente la información actualizada referente a los pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Diputación Foral de Navarra, se envían al mismo por el Gobierno de Navarra los datos relativos a las pensiones de todos los pensionistas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, entre los que se encuentra D. Carlos Manuel .- Como consecuencia de ello, en enero de 1996 la entidad gestora demandada, una vez detectada la concurrencia de pensiones en el actor, fijó la pensión de jubilación a abonar a éste en 229.324 ptas. mensuales, cuantía a la que asciende desde entonces el importe mensual de su pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social.- CUARTO: La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra dictó resolución de fecha de salida 14 de febrero de 2000 por la que procedió a revisar de oficio la pensión de jubilación percibida por el demandante, fijando la misma en 156.794 ptas. desde el 1 de febrero de 2000, haciendo constar como causa de la revisión de oficio la concurrencia con otra pensión del Gobierno de Navarra superando los topes máximos establecidos en la Ley.- QUINTO: El demandante formuló reclamación previa a través del escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de marzo, dictando la entidad gestora resolución de fecha de salida 19 de abril desestimando la misma, ratificando la resolución inicial en el sentido de fijar la pensión de jubilación que corresponde al demandante en 156.794 ptas. mensuales, cantidad a la que ascendía la pensión de jubilación percibida por el demandante a cargo de la Seguridad Social en diciembre de 1988, indicando en la misma que desde enero de 1989 esa era la cuantía que debía haber percibido, y significando que se le había abonado en exceso cantidades por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación que ascendían en el período comprendido entre 1 de febrero de 1996 y 31 de enero de 2000 a 3.916.620 ptas. según del desglose que se incorporaba a dicha resolución, indicando que se procedería a acudir a la vía judicial, indicando que se procedería a acudir a la vía judicial bien a través...

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