STSJ Navarra , 17 de Junio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:814
Número de Recurso188/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE JUNIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA ELENA LUQUIN BERGARECHE, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Paulino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho a ser beneficiario de una pensión de jubilación con efectos desde el 30 de noviembre de 2003, en la cuantía que corresponda al 100% de la base reguladora de 1002,81 euros, en catorce veces al año más las revalorizaciones correspondientes desde dicha fecha condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las cantidades correspondientes, más los intereses por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre pensión de jubilación deducida por Paulino frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación con efectos desde el 30 de noviembre de 2003 en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1002,81 en catorce pagas anuales, sin perjuicio de las revalorizaciones legales que procedan, frente al porcentaje reconocido por la resolucion impugnada que queda sin efecto, condenado al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar al actor las diferencias devengadas desde el 30 de noviembre de 2003."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor, Paulino , nacido el 6 de noviembre de 1943 ha estado afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General si bien compatibilizando algunos periodos de afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el RETA desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003.- SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2003, el actor solicitó la prestación de jubilación frente al INSS al considerar que es acreedor de la misma al haber cumplido la edad de jubilación y haber desarrollado parte de su vida laboral adscrito de manera continuada en trabajos de Minería en la empresa Potasas de Navarra SA.- TERCERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2003 el INSS dicta resolución acordando una pensión de jubilación de 601,69 sobre una base reguladora de 1002,81 y un porcentaje de pensión del 60% de dicha base.- CUARTO.- Con fecha 5 de enero de 2004 se interpuso frente a dicha resolución reclamación previa al considerar el actor que no se había tenido en cuenta las bonificaciones inherentes al periodo laboral en el interior de la Mina de Potasas.- QUINTO.- El INSS dicta resolución estimando parcialmente la reclamación previa acordando la aplicación de los coeficientes reductores de edad de jubilación previstos en el RD 2366/84 modificando el porcentaje de la base reguladora del 60 % al 84%, pero no del 100% de la base reguladora como solicitaba el actor y ahora reclama.- SEXTO.- Consta certificación de Alonso , jefe de los archivos de la empresa Potasas de Subiza, SA., según la cual el trabajador de la empresa Ignacio Soria SA., Paulino prestó servicios como subcontratado en Potasas de Navarra, SA., desarrollando trabajos de montaje en el interior de mina con la categoría de especialista desde noviembre de 1963 a noviembre de 1981.- SEPTIMO.- No se impugna por la demandada el coeficiente reductor del 0,30 ni el correspondiente porcentaje del 100% sino la acreditación de la totalidad de los días trabajados del periodo comprendido entre noviembre de 1963 a noviembre de 1981 por impugnación de la validez del documento firmado por Alonso al no existir archivos que acrediten tales periodos y ausencia de testifical en vía administrativa que acredite la totalidad del tiempo trabajado."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2366/1984 de 26 de noviembre regulador de la reducción de edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero por Real Decreto 3255/1983 , e infracción de los artículos 267 y 272 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ..

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, previa estimación de la demanda, declaró que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación con efectos del 30-11-2003, en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1002,81 , y condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al pago de las diferencias devengadas desde el 30-11- 2003, se alza en Suplicación la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la alegación de tres motivos; los dos primeros, bajo la cobertura procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente, por una parte, a la modificación del hecho probado Quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "QUINTO: El I.N.S.S. dicta resolución estimando parcialmente la reclamación previa, acordando la aplicación de coeficientes reductores de edad de jubilación previstos en el R.D. 2366/1984 , modificando el porcentaje de la base reguladora del 60% al 84%, pero no del 100% de la base reguladora como solicita el actor y ahora reclama, en los términos y con los importes que seguidamente se señalan:

Fecha del hecho causante: 30-11-2003 Base reguladora de la prestación: 1.002,81 mensuales.

Años de cotización reales o asimilados que se acumulan: 45 Porcentaje inicial por años: 100%

Fecha de nacimiento: 6/11/1943 Edad real: 60 años Bonificación de la minería: 1.181 días

Fecha de nacimiento ficticia: 12-08-1940 Edad ficticia: 63 años Porcentaje final resultante: 84%

Pensión básica inicial: 842,36 mensuales Revalorización año 2004, 2%: 16,85 mensuales Pensión total en 2004: 859,21 mensuales."

Se solicita igualmente la sustitución del hecho probado Séptimo, por otro del siguiente tenor literal:

"SEPTIMO: No se impugna por la demandada el coeficiente reductor del 0,30, ni el porcentaje del 100%

inicial por años cotizados, sino el porcentaje final resultante, en relación con la edad ficticia en función de los días de bonificación aplicalbes por tabajos en el interior de la mina: para la Entidad Gestora, según los períodos contrastados en vía administrativa con declaración testifical, resultaría una bonificación de 1181 días, y la determinación de 63 años de edad ficticia, con porcentaje final del 84%; para el trabajador, 1971 días de bonificación alegando trabajos ininterrumpidos en el interior de la mina, en el período entre noviembre de 1963 y noviembre de 1981. La Entidad Gestora impugna la validez del documento firmado por Alonso al no existir archivos que acrediten tales períodos, y ausencia de testifical en vía administrativa que acredite la totalidad del período trabajado."

Por último, el motivo segundo del recurso, solicita la adición de un nuevo hecho probado -Octavo- y, que de estimarse, adoptaría el siguiente contenido: "OCTAVO: Obran unidos a los Autos, las declaraciones testificales de D. Rodolfo (folio 77), y D. Luis María (folio 80), propuestos por el demandante, sobre trabajos en empresas desaparecidas en el ámbito de la actividad minera; e informes de vida laboral de dichos comparecientes, (folios 54 a 61), resultando acreditados, en función de estas declaraciones practicadas en vía administrativa, los períodos en el interior de la mina que se relacionan en el Anexo obrante al folio 84, con un total de 1181 días de bonificación:

de 18/11/1963 a 30/04/1964: 165 días, bonificación de 50 de 1/06/1971 a 26/02/1978: 2.463 días, bonificación de 739 de 1/03/1978 a 24/04/1978: 55 días, bonificación de 17 de 15/05/1978 a 16/01/1979: 247 días, bonificación de 74 de 5/02/1979 a 8/02/1979: 4 días, 1 de bonificación de 12/02/1979 a 15/02/1979: 4 días, 1 de bonificación de 26/02/1979 a 1/03/1979: 4 días, 1 de bonificación de 5/03/1979 a 8/03/1979: 4 días, 1 de bonificación de 12/03/1979 a 15/03/1979: 4 días, 1 de bonificación de 20/03/1979 a 22/03/1979: 3 días, 1 de bonificación de 24/03/1979 a 3/06/1979: 72 días, 22 de bonificación de 6/06/1979 a 11/11/1979: 159 días, 48 de bonificación de 13/11/1979 a 30/11/1981: 749 días, 225 de bonificación.

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