STSJ Comunidad de Madrid 266/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:6779
Número de Recurso988/2006
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

RSU 0000988/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00266/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013895, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 988/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Carlos José, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y

CONTRATAS SA FCC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 569/2005

M.R.

Sentencia número: 266/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Mayo de dos mil seis,

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 988/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 569/2005, seguidos a instancia de D. Carlos José frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA FCC, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS SUAREZ ZARCOS, y frente a los recurrentes en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Carlos José, nacido el 5.3.45, con DNI NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, el 5.4.05 solicitó ante la Entidad Gestora la prestación de Jubilación parcial, haciendo constar como último día de trabajo el día 31.3.05.

Segundo

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 20.4.05 denegando al actor la prestación de Jubilación Parcial por no serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 166-2 LGSS al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/01 de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Tercero

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada, por resolución de fecha 27.

Cuarto

El actor ha venido prestando servicios en la empresa FCC desde el día 29.6.59 con la categoría profesional de Oficial de 1ª de taller, y en fecha 31.1.05, tras formular el trabajador a la empresa solicitud de jubilación parcial que fue admitida por ésta, causó baja en la empresa suscribiendo el día 1.4.05 nuevo contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial para prestar servicios como Operario con la categoría profesional de Oficial 1ª en jornada de 318,2 horas al año. En dicho contrato se acuerda reducir la jornada de trabajo y el salario según la cláusula adicional 2º cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social excepto la edad que habrá de ser inferior como máximo cinco años a la exigida cuando reuniendo las citadas condiciones generales hayan cumplido ya dicha edad. En la cláusula adicional 1ª del contrato se hace constar que la plena validez y eficacia jurídica del contrato queda supeditada en todo caso a la efectiva concesión de la pensión de jubilación parcial anticipada por parte de la Administración de la Seguridad Social, señalándose que en el caso de que tal condición no llegara a verificarse tampoco se iniciarían los efectos jurídicos del contrato sin derecho a indemnización alguna para cualquiera de las partes. Desde esta fecha el actor presta servicios en la empresa a tiempo parcial.

Quinto

En fecha 31.3.05 la empresa FCC suscribió un contrato de relevo a tiempo completo con D. Octavio, haciéndose constar que el actor ha suscrito un contrato de trabajo a tiempo parcial con efectos del 1.4.05 reduciendo su jornada de trabajo para acceder a la jubilación parcial; y que el contrato de relevo se suscribe para sustituir al actor en el puesto de trabajo de Operario en la profesión de Operario, categoría de Especialista de Taller de acuerdo con el sistema vigente en la empresa. Este trabajador venía prestando con anterioridad servicios en la empresa demandada como operario en virtud de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.

Sexto

El Convenio Colectivo del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOE de 7.3.96 incluye en su artículo 22 la definición de grupos y de categorías profesionales indicando que cada grupo profesional comprende las categorías que se especifican y que estas categorías serán equivalentes entre sí...

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