STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2003:452
Número de Recurso503/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 503-00 (BR)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 503-00, interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 582/99 se presentó demanda por Sergio en reclamación sobre JUBILACION siendo demandado el INSS y la TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- El actor, Sergio , prestó servicios en la empresa Hijos de J. Barreras, SA., extinguiéndose su contrato el 1-4-88, acogiéndose al plan de jubilación anticipada; el actor afectado por el plan de reconversión industrial, previsto en la Ley 21/84 de 21 de julio de reconversión e industrialización. II.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor, con efectos de 1-10-98, la pensión de jubilación con el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 171.187 ptas calculadas sobre el período de 8-88 a 7-96. III.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

/Que estimando la demanda interpuesta por Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación le sea hecho sobre el período de los dos años anteriores al hechos causante y conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85, de 31 de Julio."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declara el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación le sea hecho sobre el período de los dos años anteriores al hecho causante y conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85, de 31 de julio. Frente a este pronunciamiento, interpone recurso la representación letrada del codemandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, al amparo del art. 191, c) de la Ley Procesal Laboral, para examinar el derecho aplicado, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 1.2 de la Ley 26/85, de 31 de julio, y actual Disposición Transitoria 3ª , número 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994; argumentando que la sentencia recorrida se fundamenta en el contenido de las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 9-12-97 y 4-2-98, que se refieren, aduce la recurrente, a una cuestión distinta a la discutida, ya que dichas sentencias dirimen supuestos en los que cumplidos por los actores los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 1.1 de la Ley 26/85, se discutía cuando y como se puede ejercer el derecho de opción, ya que no se discutían los aspectos sustantivos, sino el ámbito adjetivo, así como las obligaciones de información y gestión a las que estaba obligada la Gestora; mientras que el caso presente versa sobre si tiene derecho de opción el trabajador al que se le ha extinguido su contrato de trabajo y ha percibido ayudas equivalentes a la jubilación con posterioridad al 1-8-85, trabajador que, como se dice en el hecho probado primero de la sentencia, prestó servicios para la empresa Hijos de J. Barreras, SA. hasta el 30.3.88, acogiéndose a los fondos de promoción de empleo del sector naval el 1.4.89. Por ello, entiende el recurrente que el actor no tiene facultad ni derecho para optar en el sentido que pretende, cual es el de que el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación se lleve a cabo de acuerdo con la legislación anterior a 1-8-85, pues a la entrada de la Ley 26/85, no tenia reconocida ayuda equivalente a la jubilación, ni había sido instada ni autorizada la extinción de su contrato. Cita diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, con transcripción fragmentaria de la pronunciada por...

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