STSJ La Rioja 280/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:780
Número de Recurso257/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución280/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. IGNACIO ESPINOSA CASARESD. LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIEDª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA

Sent nº 280-2000

Rec. 257/2000

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D.Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintisiete de julio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación n°- 257/2000, interpuesto por Dª. Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de La Rioja de fecha 2 de mayo de 2000 y siendo recurridos Telefonica s.a. y Cia. Antares, S.A. de Seguros de Vida y Pensiones, ha actuado comoPonente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Telefónica, S.A. y Cia. Antares, S.A. de Seguros de Vida y Pensiones se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Di Ariadna , en reclamación de Acción de Resolución de Contrato de Prejubilación.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de - mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Ariadna , con DNI número NUM000 , comenzó a trabajar para la Compañía Telefónica, el 10 de julio de 1981, siendo su última categoría profesional la de Auxiliar, causando baja por Incapacidad Temporal, el 29 de enero de 1996, y agotado este periodo, causó alta, el 14 de febrero de 1997, por propuesta de Invalidez Permanente, que le denegada con fecha 29 de abril de 1997, interponiéndose Reclamación Previa, el 10 de junio de 1997, desestimada por Resolución del INSS de 30 de junio de 1997. A la vista de la última Resolución, la hoy demandada, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, actualmente Juzgado número Uno -, con fecha 21 de julio de 1997, recayendo Sentencia número 407, en autos tramitados con número 732/1997, con fecha 9 de julio de 1998, en la que se estimaba la demanda, declarando a la Sra. Ariadna en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, por - lo que comenzó a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 195.333 pesetas, con efectos desde el 23 de abril de 1997, solicitando se por la interesada, posteriormente, el 25 de septiembre de 1998, el incremento del 20% de pensión, siendo concedido por Resoluciónde fecha 6 de noviembre de 1998, con efectos económicos desde el 25 de junio de 1998. Dicha prestación viene siendo efectivamente percibida por la demandada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo de 1997, Doña Ariadna , suscribió un Impreso de Solicitudde Baja en la Empresa Telefónica, por Prejubilación, con efectos a partir de la fecha 1 de junio de 1997, en la que firmó el Contrato de Prejubilación, según el cual, la emplea da recibiría una compensación de 7.495.321 pesetas, que se abonarían en forma de renta mensual, durante 35 meses, por la cantidad de 227.916 pesetas, a través de la Compañía de Seguros Antares S.A. Tal cantidad viene siendo percibida por la demandada.

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil TELEFÓNICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA S.A., y la Compañía ANTARES S.A. DE SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES, contra Doña Ariadna , debo declarar y declaro la nulidad del contrato de prejubilación suscrito entre TELEFÓNICA y la demandada, con fecha 1 de junio de 1997, condenando a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración y al reintegro del total de las cantidades indebidamente percibidas, a la Compañía de Seguros ANTARES S.A., que al menos, hasta el mes de agosto de 1999, lo fueron por un total de 5.179.591 pesetas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Ariadna , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia N° 88/2000, de 2 de mayo del 2000, que, estimando la demanda, declaró la nulidad del contrato de prejubilación suscrito entre Telefónica de España, S.A. y la trabajadora demandada el 1 de junio de 1997, y condenó a ésta a reintegrar a la Compañía de Seguros ANTARES, S.A. las cantidades indebidamente percibidas que, hasta el mes de - agosto de 1999, ascendieron a 5.179.591 pesetas, se interpone por la representación letrada de la trabajadora demandada recurso de suplicación.

SEGUNDO

En su primer motivo, adecuadamente amparado en el - apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta expresamente que "se aceptan los hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida", pero "pretende la revisión de consideraciones fácticas, que aún no obrando en Hechos Probados, no deja de revestir este carácter".

Seguidamente insta:

1) Que, en el fundamento jurídico primero "in fine", la expresión "la demandada está cobrando dos pensiones simultáneas" sea sustituida por "la demandada se halla cobrando una pensión por invalidez permanente total y el pago aplazado de una cantidad ya devengada". Sustenta su pretensión en la estipulación tercera del Contrato de Prejubilación -folio 5 de los autos y en el ordinal segundo de los hechos declarados probados, y así mismo "pretende la revisión de cuantas afirmaciones se encuentren en la Sentencia en cuanto al cobro de dos pensiones".

2) Que, en el fundamento de derecho tercero, se sustituya la ex presión "Se le ha compensado económicamente con la no despreciablecantidad de 7.495.321 pts.", por un texto en el que se recoja la cantidad que efectivamente ha percibido que son 5.179.591 pesetas, para lo que ofrece, como en el apartado anterior, la estipulación tercera del contrato de prejubilación -folio 5-.

3) Que, en el mismo fundamento jurídico tercero, se sustituyan los siguientes textos: "... Una vez concedida la prejubilación y sus beneficios económicos, el 10 de Junio de 1997, presentó Reclamación Previa a la vía Jurisdiccional... y también ocultó esta situación al INSS. Lo que es todavía más significativo, es que presentó demanda, ante el Juzgado de lo Social... sin hacer la más mínima referencia a su situación de jubilación, en la que se encontraba desde hacía más de un mes, ocultando al Juzgado dato - tan relevante, desconocido por ello también en la Sentencia dictada al caso", por otros del siguiente tenor: "... Una vez concedida la prejubilación y sus beneficios económicos, el 10 de junio de 1997, presentó Reclamación - Previa a la vía Jurisdiccional... sin que su situación de prejubilación fuera desconocida para el INSS, toda vez que desde el 1 de Junio se había suscrito un convenio especial con esa entidad gestora para regular los efectos de la prejubilación en el ámbito de las cotizaciones a la Seguridad Social... presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con fecha 21 de Julio de 1997, solicitando invalidez permanente total, poniendo de relieve su situación proveniente del convenio especial con la Seguridad Social, pues se solicitó por la actora la aportación a los Autos de invalidez su expediente administrativo, y por tanto para nada ocultó al Juzgado dato relevante".

Para avalar esta pretensión, cita el hecho tercero de la demanda - folio 1 vuelto- y la "demanda presentada por la recurrente ante el juzgado de lo social, en reclamación de invalidez permanente total para su profesión habitual, en cuya solicitud de prueba se pide la unión a los Autos del expediente correspondiente a la demandante." - folio 32 de los presentes autos -.

4) Que, en el fundamento jurídico cuarto, se sustituya la expresión: "Existiendo error a la hora de prestar consentimiento, en la suscripción del contrato de Prejubilación", por la que propone de: "Telefónica cono ció o pudo conocer, al tiempo de firmar el contrato, que la demandada se hallaba inmersa en un procedimiento de invalidez".

En apoyo de tal pretensión, cita el folio 74, que contiene copia de escrito remitido por el Coordinador de Recursos Humanos de Telefónica al I.N.S.S., del que se deduce que la Entidad Gestora comunicó a la empresa, mediante escrito de 31/7/98 n°- de salida 019257, que a la demandada se le había declarado en situación de Incapacidad Permanente Total con efectos del - 15-2-97, que ésta se encontraba en esa: fecha (15-2-97) de baja por ILT y - que desde la misma fecha hasta el 12-5-97 (precisamente la fecha en que solicitó la prejubilación), se le había abonado el salario correspondiente como subsidio de ILT; el folio 44 y los folios 96 y 202, el primero de los cuales incorpora fotocopia de parte de alta de ILT de fecha 14-2-97, y los otros - des fotocopias del mismo documento, que consiste en informe-propuesta clínico- laboral de la misma fecha14-2-97.

TERCERO

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3, 17 y 22 de febrero y 20 y 29 de junio del 2000-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato - fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente...

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