STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2002:10710
Número de Recurso1022/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 1.022/1.998 Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1392/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil dos. Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.022/1.998 y 1.069/1.998, interpuestos por la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA. (SEPIVA), representada y defendida por el Letrado Don Miguel Antonio Crespo Marzal (Recurso 1022/1998)

y Don Sebastián , representado y defendido por la Letrado Doña Olga Vilardell Mir (Recurso 1069/1998)

contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 18 de diciembre de 1.997, dictado en el expediente número NUM000 (35), por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Don Sebastián , expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo y siendo beneficiaria de la expropiación la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA. (SEPIVA), para la constitución de patrimonio público del suelo en el área industrial de Almusafes; habiendo sido parte, como demandadas:

  1. En el recurso 1022/1998 Don Sebastián :

  2. En el recurso 1069/1998 la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA. (SEPIVA); y c) En ambos recursos, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se emplazó a la parte actora en el recurso 1022/1998 para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimasen en su totalidad los pedimentos contenidos en la misma en el sentido de que:

  1. Se declarase nulo, anulase o revocase y dejase sin efecto el acuerdo impugnado por no estar conforme a Derecho como consecuencia de la presentación fuera de plazo por parte del expropiado de las alegaciones a que se refiere el artículo 219 del Real Decreto Legislativo 1/1992 que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y quedar por lo tanto fijado el justiprecio definitivamente y de conformidad con lo interesado, declarando como valor del suelo la cantidad de mil trescientas pesetas por metro cuadrado tal y como se aprobó definitivamente en su momento por la Administración expropiante b) Igualmente y de modo simultaneo para el caso de que el Tribunal no estimase la presentación fuera de plazo alegada se declarase nulo, anulase o revocase y dejase sin efecto el acuerdo impugnado por no estar conforme a Derecho por su falta de motivación y declarando como valor del suelo la cantidad de mil trescientas pesetas por metro cuadrado tal y como se aprobó definitivamente en su momento por la Administración expropiante.

  2. Y asimismo se declarase como fuere procedente la restitución en su caso de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

Segundo

Emplazada la parte actora en el recurso 1069/1998 para que formalizara la demanda, lo verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocase el Acuerdo impugnado, ordenando el pago de 13.458.985 pesetas.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimasen los recursos.

Cuarto

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, tras lo que se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2.002, en el que ha tenido lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 18 de diciembre de 1.997, dictado en el expediente número NUM000 (35), por el que se justipreciaba la parcela de terreno propiedad de Don Sebastián , expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo y siendo beneficiaria de la expropiación la entidad Seguridad y Promoción Industrial Valenciana SA. (SEPIVA), para la constitución de patrimonio público del suelo en el área industrial de Almusafes. El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26-1-95, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26-6-92, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 46), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y argumenta que, dado que los terrenos objeto de expropiación están clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial (art. 48.1°); y que para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (artículo 68.2°); y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del artículo 68.2°, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones: 1°) No podrán tomarse nunca en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos (artículo 49 TRLS) y 2°) En ningún caso podrá excederse del valor de mercado (artículo 66.2 de la Ley 39/88). Dentro de cuyos límites, el Jurado debe determinar el "valor inherente" a la explotación rústica o pecuaria de que se trate que, en el presente caso, estima que es de 1.700 pts/m2.

Segundo

Los actores discrepan con base a la siguiente argumentación:

  1. Según el SEPIVA el Acuerdo impugnado no es conforme a derecho por su falta de motivación, lo que genera indefensión a efectos de su impugnación jurisdiccional, debiendo declararse como...

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