STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:12055
Número de Recurso7562/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 7562/2003 mc ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 29 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7561/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el procedimiento nº 372/2002 y siendo recurridos Sonia y Otro y Consorci Sanitari de la Selva. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar íntegramente la demanda presentada por D. Pedro Francisco y Dña. Sonia en contra la Corporació de Salut del Maresme i la Selva y en contra del Consorci Sanitari de la Selva y declarar el derecho de los actores al percibo de la retribución por la jornada completa que realizan, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo XHUP, así como a percibir las diferencias salariales derivadas de la diferencia entre el percibo de la hora ordinaria y el precio de hora guardia hasta completar la jornada ordinaria establecida en convenio y condeno a la Corporació de Salut del Maresme i la Selva a abonar a D. Pedro Francisco la cantidad de 5.554'17 euros y a Dña. Sonia la cantidad de 1.613,21 euros y de forma solidaria al Consorci Sanitari de la Selva a abonar a D. Pedro Francisco la cantidad de 3.164'55 euros y a Dña. Sonia la cantidad de 930'13 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- D. Pedro Francisco viene prestando servicios para la Corporación demandada con una antigüedad de 1-3-90, categoría profesional adjunto III y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.515,68 euros.

Dña. Sonia viene prestando servicios para la Corporación demandada con una antigüedad de 1-3-95, categoria profesional adjunto III y con un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 2.988,33 euros.

  1. - Los actores son afiliados al sindicato Agrupació de Metges i Infermeres de Catalunya y desarrollan en la empresa funciones profesionales de facultativo y prestan sus servicios en el Hospital Comarcal de Blanes (hechos incontrovertidos).

  2. - Las relaciones laborales que vinculan a los actores con la Corporación demandada se rigen por el Convenio colectivo de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (hecho incontrovertido).

  3. - Los trabajadores demandantes iniciaron la prestación de sus servicios laborales para el Consorci Sanitari de la Selva suscribiendo contratos de trabajo a tiempo parcial (folios 263, 290- 293).

  4. - A pesar de estar contratados a tiempo parcial, los trabajadores demandantes durante los años 2001 y 2002 prestaron sus servicios, incluyendo las horas de guardia, con una jornada laboral superior a la pactada a tiempo parcial hasta alcanzar y superar las 1732 horas, que es la jornada ordinaria establecida en el convenio colectivo (hechos con conformidad explícita de las partes).

  5. - La demandada ha abonado las horas de guardia a un precio inferior a la hora ordinaria. En consecuencia, para el supuesto de prosperar la reclamación contenida en la demanda y que se declara el derecho a percibir las horas de guardia al precio de la hora ordinaria, los actores acreditan por este concepto y durante el período comprendido entre el 1-1-01 a 30-8-02 las cantidades que seguidamente se indica para cada uno de ellos:

    ActorPeríodoDiferencias devengadas D. Pedro Francisco 1-1-01 a 31-12-013.164,55 euros 1-1-02 a 30-8-02 2.389,62 "

    Dña Sonia 1-1-01 a 31-12-01 930,08 "

    1-1-02 a 30-8-02 683,13 "

  6. - Los actores prestaron sus servicios laborales para el Consorcio Sanitari de la Selva hasta el día 31-12-01, a partir de cuya fecha se produjo la subrogación por parte de la Corporació de Salut del Maresme i la Selva de los trabajadores del Consorci, entre los que figuraban los demandantes (hecho incontrovertido).

  7. - En fecha 5-3-02 los trabajadores reclamantes formularon reclamación previa ante la Corporación demandada. Esta reclamación previa no ha sido resuelta por la demandada (folio 10)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas Corporació de Salut del Maresme i la Selva, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, solamente la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda formulada en reclamación por Reconocimiento de Derecho y Cantidad, se interpone por la empresa demandada "CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA", Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto :

  1. reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión: y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, así como del cuerpo de jurisprudencia ordinaria y constitucional existente en torno al principio de congruencia de las sentencias a partir del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , alegando, en síntesis, que el Juzgador en la fundamentación jurídica de su resolución introduce sorpresivamente un nuevo elemento no debatido en juicio que sería propio de un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, y que produce indefensión, cual es, el si la regulación de guardias del convenio conculca o no el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, dicho precepto, resulta inaplicable.

TERCERO

Este motivo ha de ser rechazado sin mayor razonamiento que el de constatar que como paladinamente se plantea la sentencia recurrida -segundo fundamento jurídico "in fine de la misma- la cuestión controvertida es la de determinar si la retribución de las horas de guardia de presencia -denominada también a partir del VI Convenio de la XHUP como jornada complementaria de atención continuada- que exceden de la jornada pactada a tiempo parcial ha de ser retribuida al precio establecido en convenio colectivo -inferior a la jornada ordinaria- o si deben retribuirse al precio de la hora ordinaria de trabajo. Cierto es -como no podría ser de otro modo- que a los efectos de resolver dicha cuestión, el Juzgado de instancia, entre otros preceptos, y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hace referencia al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , pero en modo alguno para contraponerlo frontalmente al citado Convenio Colectivo y examinar la posible ilegalidad del mismo, con efectos "erga omnes", lo que sería objeto del procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . De ahí, y en virtud de todo ello, que proceda -como ya se ha dicho- el rechazo del motivo.

CUARTO

A través de los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de recurso, el primero de ellos correctamente amparado en el apartado c) del citado artículo 191 de la Ley procesal laboral , y los otros dos -seguramente por error involuntario- en el apartado b) del mismo precepto, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones : a) infracción de los artículos 3.1 b), 26.3, 34.1 y 82.1,2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 19 y 33 del V Convenio colectivo de los Hospitales concertados de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP) y 19.3 y 36 del VI Convenio y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de rechazo de las horas de guardia como prolongación del tiempo de trabajo, concretada en las Sentencias que cita; b) vulneración de lo dispuesto en el artículo 67.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad; y,...

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