STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:492
Número de Recurso2609/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2609/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de Enero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiséis de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Gloria frente a Guadalupe , Esperanza , Celestina , Ariadna , Antonia , Amelia , María Inmaculada , María Consuelo y SUTEGI S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª Gloria D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad reconocida 04-05-95, categoría profesional de Limpiadora y salario base mensual para el año 2.001 de 122.009 pts. II.- La actora prestó servicios para la demandada con anterioridad desde el 02-06-93 al 01-12-95 en virtud de un contrato de fomento de empleo también con categoría de limpiadora.

  2. La actora desde el año 1.991 que presta servicios en el pabellón "Makua" del Hospital de Basurto siempre ha estado trabajando en el turno de tarde.

  3. En las plantas 0 y 1 del pabellón Makua, primeras que se inaguraron, las trabajadoras de la empresa demandada prestan servicios en turnos fijos de mañana, tarde y noche siendo este último pactado voluntariamente con las trabajadoras siendo rotatorios los turnos en las otras plantas del citado pabellón. El cambio de turno sólo se produce a solicitud de la interesada en caso de vacante o permuta y por antigüedad en la empresa.

  4. La actora presentó papeleta de conciliación el 19-11-01 solicitando que se le reconociera el derecho a rotar en el turno de mañana y de tarde celebrándose el preceptivo acto ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gloria contra SUTEGI, S.L., Dª Ariadna , Dª María Consuelo , Dª Celestina , Dª Antonia , Dª María Consuelo , Dª Guadalupe , Dª Amelia y Dª María Inmaculada , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la actora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por SUTEGUI, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única de las tres demandantes que mantiene la acción en este proceso, señora Gloria , plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que habían planteado en reclamación del derecho a rotar a turnos con respecto de su jornada de trabajo.

El escrito de formalización del recurso reitera tal pedimento y al efecto plantea dos motivos de impugnación distintos: uno, enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la reforma parcial de los hechos que se consideran probados en tal resolución, mientras que el otro, formulado con cita del apartado c de tal precepto, contiene los argumentos en derecho con los que dicha parte actora pretende rebatir los argumentos que de tal clase utilizó la Magistrado autora de la sentencia para desestimar la pretensión actuada en este proceso.

SEGUNDO

El objeto concreto del primer motivo de impugnación es que se modifique el hecho probado primero, en lo relativo a la antigüedad en la relación laboral vigente entre partes, considerando que ésta se ha de remontar a fecha 2 de junio de 1.993 y no a fecha 4 de diciembre (por error mecanográfico se señala el mes de junio en la sentencia), aludiéndose en el hecho probado segundo a otro previo contrato de trabajo mediante entre demandante y empresa demandada mediante entre el 2 de junio de 1.993 y 1 de diciembre de 1.995.

Entendemos que, como señalan las partes impugnantes del recurso interpuesto, tal circunstancia de la antigüedad es absolutamente irrelevante para resolver la pretensión actuada o para rebatir alguno de los argumentos señalados en la resolución impugnada y de hecho, aparte de lo que se señala con ocasión de la exposición explicativa de este motivo, para nada se alude a tal dato en el segundo motivo de impugnación, que tiene el objeto expuesto ni en el suplico del propio escrito.

Conviene recordar que es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01, 1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00,...

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