STSJ Asturias , 22 de Septiembre de 2000

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2000:3395
Número de Recurso2915/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO nº RSU 2915 /1999 45005 AUTOS nº 713 al 723/99 OVIEDO-1 SENTENCIA Nº 1.794/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes y diez más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo Sr D. EDUARDO SERRANO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Mercedes y 10 más, en reclamación de cómputo jornada efectiva, siendo demandado el Principado de Asturias y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de julio de 1999 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Las actoras cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta de la Administración del Principado de Asturias en el Jardín de Infancia-Area del Centro Materno Infantil dependiente de la Dirección Regional de Acción Social con la categoría, antigüedad y salario especificado en el hecho primero de las mismas que se da por reproducido.

  2. - En dicho centro se atienden a niños de edades comprendidas entre los 0 y 3 años.

  3. - El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, LOGSE , señala que la educación infantil comprenderá dos ciclos: el primero se extenderá hasta los tres años y el segundo hasta los seis años; la Disposición Transitoria l establece que los centros que atienden a niños menores de seis años y que no estén autorizados como centros de educación preescolar dispondrán del plazo que legalmente se fije para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan para los centros de educación infantil.

  4. - El Real Decreto 1004/91, de 14 de junio establece en su artículo 15.1 que "los centros de educación infantil en los que se imparta exclusivamente el primer ciclo deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento más uno". Siendo este personal cualificado, profesores de EGB especialistas...

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