STSJ Cataluña 2632/2005, 24 de Marzo de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:3777
Número de Recurso1011/2004
Número de Resolución2632/2005
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERDª. SARA MARIA POSE VIDAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 24 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2632/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene y otras frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 15 de Mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2003 y siendo recurrido/a Alimentaciones Escolares S.A. (Alessa). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-1-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Acullo parcialment la demanda instada per les actores i condemno l'empresa demandada Alimentaciones Escolares, S.A. (Alesa) a pagar a Irene la quantitat de Dos- cents trenta-dos euros i cinquanta dos cèntims (232,50 euro) i a Soledad la quantitat de cent vint-i-sis euros i trenta-tres cèntims (126,33 euro) en concepte de descans setmanal no disfrutat, desestimant-la respecte de les actores María Luisa i María Inés".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Es declara provat que les treballadores demandants tenen l'antiguitat, categoria professional i salari que consta a l'escrit de demanda.

Segon

L'empresa demandada té assignat el servei de cafeteria restaurant del Centre Penitenciari de Ponent al qual accedeixen durant tot el dia tant funcionaris del centre com altres persones que hi treballaven. Que la cafeteria és oberta de les 9 a les 21 hores. que la jornada de treball de les demandants és la pactada en els seus contractes de treball respectius, aportats a les actuacions, de 40 hores setmanals de dilluns a diumenge, amb els descansos corresponents. Que el mes de febrer de 2002 l'empresa demandada es va subrogar en els drets i obligacions laborals de l'anterior concessionària, Sodexho España, S.A.

Tercer

Que l'empresa deu les següents quantitats en concepte de descans setmanal: a Irene, 232,52 euros dels dies 15 d'agost i 6 de desembre de 2002; a Soledad, 126,33 euro del dia 12 de octubre de 2002.

Quart

La conciliació prèvia es va intentar, sense efecte, els dies 28 de novembre i 11 de desembre de 2002 i 14 de gener de 2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, no impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el motivo de revisión histórica se interesa la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia. En cuanto al primero de ellos, la modificación no puede merecer favorable acogida. Por un parte, en el redactado alternativo que se ofrece en el recurso se utilizan conceptos y conclusiones de orden jurídico; así, en relación a la jornada de trabajo, se habla de "los descansos correspondientes" o de "los descansos preceptivos de la comida y la merienda", para concluir respecto de los mismos que deben "computarse como jornada de trabajo los referidos descansos". Cual sea la duración de tales descansos y si deben o no considerarse como trabajo efectivo es cuestión jurídica que, siendo discutida por las partes, ha de quedar extramuros del "factum" de la sentencia. Por otra parte, los documentos citados en apoyo de la revisión no evidencian que las demandantes Irene y María Luisa no hayan disfrutado de descansos en los períodos que se indican en el recurso, debiendo recordarse que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, y aquí, lejos de evidenciarse el error de los documentos invocados, ya valorados por el Juez "a quo", se pretende demostrar la equivocación del mismo sobre la base de conjeturas, hipótesis, afirmaciones, razonamientos y...

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