STSJ Castilla y León 1725, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2006:1725
Número de Recurso218/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1725
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00319/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100228, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000218 /2006 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Recurrente/s: LITEYCA S.L Recurrido/s: Fermín JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000005 /2006 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 218/2006 Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 319/2006 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 218/06 interpuesto por la representación letrada de LITEYCA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 5/06 seguidos a instancia de FEDERACION PROVINCIAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LITEYCA S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, la FEDERACION PROVINCIAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LITEYCA, S.L., contra la parte demandada, la empresa LITEYCA, S.L., sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que los días laborales en que los afectados por el conflicto disfruten de los permisos retribuidos, regulados en el artículo 38 del Convenio Colectivo , tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Avila, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de 26-7-05 (BOPA 2-8-05), regula en su artículo 25 la JORNADA ("La jornada laboral para las empresas afectadas por este Convenio será de 1.760 horas anuales de trabajo efectivo, cuya distribución, de lunes a sábados de cada semana, será pactada entre la empresa y los trabajadores de acuerdo con su sistema de trabajo y las limitaciones legales vigentes").- SEGUNDO.- Por su parte, el artículo 38 del precitado Convenio Colectivo regula los PERMISOS RETRIBUIDOS ("El trabajador, previo aviso, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a percibir el salario integro real, por cualquiera de los motivos y durante los períodos siguientes: a.- quince días naturales en caso de matrimonio. b.- dos días en caso de nacimiento o adopción de hijo, y cuatro si el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto y tenga que pernoctar fuera del domicilio. Al menos uno de los días será laborable. c.- siete días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge. d.- dos días en los casos de hospitalización, intervención quirúrgica con hospitalización de al menos 48 horas, accidente, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad -hijos, padres, nietos, abuelos, hermanos-, y cuatro si el trabajador necesita efectuar un desplazamiento...

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