STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1152
Número de Recurso622/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 622/04 N.I.G. 48.04.4-03/005058 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre derechos (RPC), y entablado por Jose Manuel , María Antonieta , Luis Alberto , Blanca , Estela , Magdalena , Sara , Alvaro , Amanda , Eloy y Ildefonso frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores D. Jose Manuel , Dña. María Antonieta , D. Luis Alberto , Dña. Blanca , Dña.

Estela , Dña. Magdalena , Dña. Sara , D. Alvaro , Dña. Amanda , D. Eloy y D. Ildefonso prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD con categoría profesional de Médicos Adjuntos del Servicio de Aparato Digestivo en el Hospital de Galdakao.

SEGUNDO

Los demandantes realizan guardias localizadas de su especialidad dentro del servicio de guardias de medicina para la realización de la técnica de exploración que se denomina endoscopia digestiva con carácter de urgencia, en caso de ser solicitada su presencia por el médico de guardia de medicina de presencia física que se encuentra en el Hospital y que requiera la atención ineludible de un profesional de la mencionada especialidad.

TERCERO

El tiempo trabajado durante la guardia localizada Osakidetza no lo computa a efectos de jornada anual.

CUARTO

La relación entre las partes se rige por el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de Osakidetza aprobado por Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Los actores han agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel , Dña. María Antonieta , D. Luis Alberto , Dña. Blanca , Dña. Estela , Dña. Magdalena , Dña. Sara , D. Alvaro , Dña. Amanda , D. Eloy y D. Ildefonso contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a que se compute a efectos de jornada anual como trabajo efectivo el tiempo de presencia física en el centro de trabajo desarrollando el trabajo para el que han sido llamados durante la guardia localizada así como los tiempos de desplazamiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Once médicos adjuntos del servicio de aparato digestivo del H. de Galdakao presentaron demanda en la que solicitaban que se declarase judicialmente su derecho al cómputo como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual del tiempo que transcurre desde el momento que son llamados para acudir al hospital cuando realizan guardias localizadas, hasta que abandonan el mismo, y subsidiariamente del tiempo que permanecen en el centro de trabajo, tras haber sido llamados a él por estar de guardia localizada, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 24 de Noviembre de 2003 .

Contra la anterior sentencia recurre en suplicación Osakidetza articulando dos motivos. El primero de ellos, al amparo del Art. 191.a L.P.L ., postula la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incorrecta aplicación del Art. 48 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social, al no estar la mencionada norma vigente ni en el momento de presentación de la demanda ni en el dictarse el pronunciamiento judicial que puso fin al litigio en la instancia, que ahora se combate. El segundo, con fundamento en el Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción por indebida aplicación del proyecto de ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, así como por inaplicación del Art. 66.7 del A.R.C.E.P.O., que a su juicio exige que las guardias de localización requieran de la presencia del personal facultativo en más de dos ocasiones o que impliquen la necesidad de permanencia en el Hospital durante más de cuatro horas para que puedan ser computadas como timpo de trabajo, pues solo en tales casos se equiparan a las guardias de presencia física; en el desarrollo del motivo de forma indirecta se excepciona litispendencia al no haberse resuelto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por esta Sala el 11-03-2003 en procedimiento de conflicto colectivo , por la que se declara que la Directiva 93/104 CE es de aplicación a los médicos que prestan servicios en los Hospitales del S.V.S.; que todas las horas trabajadas, incluso las de atención continuada, prestadas en el ámbito de la asistencia especializada y urgencias hospitalarias en régimen de presencia física en el centro de trabajo se deben considerar como horas de trabajo efectivo, así como que las horas realizadas que excedan de 1592 horas anuales se deben considerar jornada extraordinaria de trabajo y que el límite horario semanal de los médicos hospitalarios debe ser de 48 horas de media en un periodo de referencia de 12 meses, con excepción de los médicos en formación y los casos en que individualmente preste consentimiento expreso el trabajador afectado.

Los demandantes han impugnado el recurso formalizado por el Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por que brantamiento de forma contemplado en el Art. 191.a L.P.L ., es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, (S.T.C 158/1989 de 5 de octubre , RTC 1989\\ 158)

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (S.T.C. 161/1985 de 29 de noviembre, RTC 1985\\ 161; 158/1989 de 5 de octubre, RTC 1989\\ 158 y 124/1994 de 25 de abril , RTC 1994\\ 124)

    La indefensión consiste en un impedimento del...

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