STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:1875
Número de Recurso4142/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4142/97 RMR ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a ocho de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4142/97, interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel en reclamación de reconocimiento de derecho, siendo demandado el Servicio Galego de Saude, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 61/97 sentencia con fecha 25 de junio de 1997, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El actor Luis Miguel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para el

Servicio Galego de Saúde, como médico, en el Servicio Normal de Urgencias desde hace más de 5 años en Redondela.- 2°.-El Servicio Normal de Urgencias donde el actor presta sus servicios cuenta con tres facultativos.- 3°.- El actor en los años 1991 a 1995 ha realizado un número de horas superior al establecido, tal y como recoge el Servicio Galego de Saúde en la documental y cuyo contenido damos por reproducido en los años 1993, 1994 y 1995.- 4°.- Que por el concepto de CPV-Horas, el actor ha venido percibiendo unas cantidades mensuales tal y como consta en las nóminas y cuyas cuantías tenemos por reproducida.- 5°.- Que el actor presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidades contra el Servicio Galego de Saúde que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, en la que solicitaba que se declare su derecho a percibir las diferencias económicas correspondientes al complemento de productividad variable CPV-Horas correspondiente al mes de marzo de 1996, así como el importe de las comidas y cenas que hubo de realizar en marzo de 1996 y con fecha de 10/7/1996 por el Juzgado de lo Social n° 4 en el Procedimiento 370/96 y 439/96 acumulados, se dictó sentencia desestimando la demanda.- 6°- Que con fecha de 19/11/1996 el actor presentó escrito de reclamación previa solicitando el abono de las diferencias retributivas correspondientes al complemento de productividad variable CPC-Horas (de ser abonadas las horas que excedan de la jornada ordinaria por el valor de hora extra) y que cifra en el período reclamado en la cantidad de 2.883.792 ptas. (años 1991, 1992, 1993 y 1994), reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 5/2/1997.- 7°.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 5 de febrero de 1997".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , contra el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidos en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de precripción, desestima la demanda y absuelve al demandado, Servicio Galego de Saúde de las pretensiones contenidas en la demanda. Este pronunciamiento se impugna por el demandan- te, el que construye el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, con la pretensión de revisar los hechos probados de la sentencia que combate, formulando al efecto las siguientes peticiones:

  1. Modificación del hecho declarado probado tercero, en el sentido de añadir al final del mismo la siguiente frase: "siendo para los años 1991 y 1992 las que el actor calcula en la documental aportada al acto del juicio, que en concreto son las siguientes: Año 1991 enero 23,17 horas; febrero 42.37 horas; marzo 61,5 horas; abril 42,33 horas; mayo 50,32 horas; junio 36,75 horas; julio 64,96 horas; agosto 10 horas por vacaciones 15 días; septiembre 36,75 horas; octubre 35,18 horas; noviembre 12,48 horas; diciembre 18,96 horas.- Año 1992 enero 42,32 horas; febrero 36,75; marzo 36,75; abril 61,46; mayo 36,75; junio 42,32; julio 47,18; agosto 15,59; septiembre 23,18; octubre 23,18; noviembre 36,75; diciembre 23,59 horas".

  2. Adición de un nuevo hecho declarado probado que sería el ordinal Tercero bis, del siguiente tenor literal: En las provincia de La Coruña y Lugo, a los facultativos de los Servicios de Urgencias que prestan servicios en equipos de tres facultativos, se les viene retribuyendo como horas extraordinarias las que realizan de exceso o prolongación de jornada".

  3. Modificación del hecho probado cuarto, en el sentido de sustituirlo por otro del siguiente tenor literal: "Como C.P.V, Horas el actor ha venido percibiendo una cantidad fija mensual de 101.594 ptas, tal como consta en las nóminas, a excepción de los siguientes meses: Año 1991 enero 21.965; agosto 50.797, septiembre 23.551; octubre 203.188; diciembre 21.965.- Año 1992 enero 50.797; agosto 50.797; diciembre 0.- Año 1993 enero 50.797; marzo 94.821; julio 91.435; septiembre 50.797; noviembre 50.797 y diciembre 0.- Año 1994 septiembre 50.797; diciembre 82.238.- Año 1995 enero 50.797; septiembre 50.797; noviembre 50.797".

Las revisiones no pueden ser acogidas: La primera -apartado A)-, porque sería...

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