STSJ Cantabria 705/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2005:955
Número de Recurso436/2005
Número de Resolución705/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIASD. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIAD. SANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00705/2005

Recurso núm.436/2005

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a quince de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Semark AC Group S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Araceli y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Semark Group S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Marzo de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras Doña Araceli y Soledad , vienen prestando servicios para la empresa Semark AC Group S.A., con unas antigüedades de 8-7-02 y 17-6-02 categoría profesional auxiliares de caja y salario según Convenio Colectivo.

  2. - Las actoras vienen prestando servicios en virtud de contrato a tiempo parcial, la Sra. Araceli 25 horas semanales, y la Sra. Soledad 34 horas 45 minutos, semanales.

  3. - Por sentencia de este Juzgado de lo Social número 1 de fecha 2 de agosto de 2004, Autos 522/04, se declaró que el término "medio día" contenido en el art. 28 p. II del Convenio Colectivo del sector de comercio (detallistas) de alimentación debe ser interpretado como las "catorce horas".

    Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, de fecha 2-12-04, R 461/04.

    Se dan por reproducidas las mimas al obrar en la prueba documental.

  4. - La actora Sra. Araceli , ha trabajado los siguientes sábados.

    Año 2003

    Diciembre 6, 13, 20 y 27

    Año 2004

    Enero e, 10, 17, 24

    Febrero 21 y 28

    Marzo 6, 13, 26 y 27

    Abril 3, 10, 17 y 24

    Mayo 22 y 20

    Junio 5, 12, 19 y 26

    Julio 3, 10, 17, 24 y 31

    Agosto 7, 14, 21 y 28

    Septiembre 4, 11, 18 y 25

    Octubre 2, 9, 16, 23 y 30

    Noviembre 6, 13, 20 y 27

    Diciembre 4, 11, 18 y 25

  5. - La actora Sra. Soledad ha trabajado los siguientes sábados:

    Año 2004

    Enero 3, 10, 17, 24 y 31

    Febrero 21 y 28

    Marzo 6, 13, 26 y 27

    Marzo 27

    Abril 10, 17 y 24

    Mayo 8, 15, 22 y 29

    Junio 5, 12, 29 y 26

    Julio 3, 10, 17, 24 y 31

    Agosto 7, 14, 21 y 28

    Septiembre 4, 11, 18 y 25

    Octubre 2, 9 y 30

    Noviembre 6, 13, 20 y 27

  6. - Las relaciones entre empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Comercio detallistas de Alimentación para Cantabria (2002-2004).

  7. - Con fecha 1-2-2005, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegada inadmisibilidad del recurso porque una de las litigantes reclama un importe inferior al que justifica el acceso a la suplicación carece de sentido, ya que nos encontramos antes un supuesto de acumulación subjetiva de acciones en el que hay que estar, para fijar la cuantía reclamada, a la cantidad mayor y ésta, pretendido el pago por la compañera, sí supera el umbral referido: " si fueran varios lo demandantes, o algún demandado reconviniera, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor".

SEGUNDO

La revisión que se postula de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo, ya que la constancia de un horario a tiempo parcial no es, como después se expone, y ya entendió la resolución de instancia, una circunstancia impeditiva del éxito de las pretensiones de las actoras. Se acredita que dichas señoras finalizan la jornada de sábado después de las 14 horas y lo datos formales que, respecto de una de ellas, se establece en el contrato, porque en uno de sus horarios se dispone una finalización a las 14 horas, no demuestran que el cálculo realizado por el Magistrado de instancia, plasmado en el ordinal cuarto, no modificado, sea incorrecto.

TERCERO

Mantiene la parte recurrente que los efectos de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, la que interpretó el alcance del artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación tiene efectos constitutivos, es decir, desde que se dictó y sin que pueda atribuírsele lo que se considera una eficacia retroactiva.

La conclusión de instancia ha de confirmarse, sin embargo porque, como...

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