STSJ Extremadura 425/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:812
Número de Recurso972/2005
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 425

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

D. MERCENARIO VILLALVA LAVA

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta de abril de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo 972 de 2005, promovido por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de S.A.T. EL AGRADO, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Letrado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de mayo de 2005, en Reclamaciones 10/417/02 y 10423/02, acumuladas.

C U A N T I A: 270.557,45 euros.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dichotrámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "S.A.T. El Agrado" formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Mayo de 2005, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/417/02 y 10/423/02, acumuladas, que desestima las reclamaciones económico-administrativa interpuestas contra los Acuerdos liquidatorios del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 30 de Mayo de 2002, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999 y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, así como contra los Acuerdos sancionadores dictados en relación a las anteriores Liquidaciones. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión alegada por la parte demandante versa sobre el abono del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la entidad "S.A.T. El Agrado", ejercicios 1998 y 1999, ya que la parte expone que no ha repercutido dicha cantidad sobre el obligado a soportar la repercusión, por lo que la Agencia Tributaria no puede exigirle ese I.V.A. no cobrado.

La tesis de la parte actora no puede prosperar al ser contraria a la normativa del tributo y a la lógica que constituye el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este Impuesto, el hecho imponible del Impuesto son las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siendo sujeto pasivo del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 84 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Es, por tanto, la sociedad actora la que realiza una actividad empresarial y es el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que responde frente de la Agencia Tributaria de la debida aplicación de las normas del Impuesto, y es a ella, a quien la Agencia Tributaria exige la cuota del Impuesto, al ser, debemos reiterarlo, el sujeto pasivo a título de contribuyente del Impuesto, con independencia de que está obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el obligado a soportar la repercusión, en este caso, la entidad a la que vendió la saca del corcho. La Ley General Tributaria y la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido incluyen en el contenido de la relación jurídico-tributaria las relaciones entre particulares derivadas de las normas de aplicación de los tributos, en este caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido. La parte actora y la entidad "Jerónimo Ramírez e Hijos, S.L." son obligados tributarios aunque la sociedad "Jerónimo Ramírez e Hijos, S.L." no abona cuota tributaria a la Agencia Tributaria sino que está obligado a soportar la repercusión de las cuotas del I.V.A. que le repercute el empresario que es contribuyente en dicho Impuesto y obligado a repercutir las cuotas tributarias. El obligado a soportar la repercusión es la persona o entidad a quien, según la Ley, se debe repercutir la cuota tributaria. Este obligado tributario no está obligado al pago frente a la Administración Tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida. En consecuencia, es la entidad "S.A.T. El Agrado" quien debe abonar la cuota tributaria a la Agencia Tributaria, por ser el sujeto pasivo del Impuesto, y responde frente a la Administración Tributaria por no haber declarado el I.V.A. de una operación sujeta a este Impuesto donde la "S.A.T. El Agrado", y no los socios, eran el sujeto pasivo del Impuesto, como se desprende de la amplia prueba documental obrante en el expediente administrativo y que ha sido correctamente valorada en los...

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