STSJ Cataluña , 8 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:7079
Número de Recurso775/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 775/97 Partes: Dª María Purificación C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS SENTENCIA N°535 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D ª CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

775/97, interpuesto por Dª. María Purificación , representada y defendida por la letrada Dª. GLORIA LLEO MUNERA, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada el DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La letrada citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación n° 25-3-96, por el concepto de I.T.P y A.J.D.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 23 de mayo de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte acotora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 6 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnó en este proceso la resolución presunta del TEAR de Cataluña que desestimó la reclamación económico administrativa planteada por la parte el 25 de marzo de 1996 y que dio lugar a la reclamación número 11991/95 contra la notificación de la Liquidación 634624.0.94/11 girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, efectuada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, en el expediente 634624/94, cuantía de la deuda 495.322 ptas. El recurso se amplió a la resolución expresa dictada el 13 de mayo de 1998, si bien sólo en cuanto a la liquidación por el concepto de transmisiones de la vivienda sita en esta Ciudad, calle DIRECCION001 , al haber estimado en parte la reclamación y haber declarado no sujeta al Impuesto, en su modalidad de Transmisiones, la de la mitad individa de la vivienda habitual por aplicación de lo establecido en el nuevo Reglamento que desarrolla el Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en cuyo artículo 32.2 establece que "Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual".

SEGUNDO

Esta controversia tiene como objeto determinar si es de aplicación al caso la exención prevista en el art. 48.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre y desarrollada en el art. 59.B.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre. El art. 48.B.3 del Texto Refundido, cuya redacción es de idéntico tenor en el artículo correspondiente de su Reglamento, y que declara aplicable la exención del Impuesto, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales". Este texto viene reproducido en el actual Texto Refundido de la Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 1 /1993, de 24 de septiembre, que por razones temporales no es de aplicación al caso (art. 45.B.3).

Los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, sujetaron al impuesto, por considerar no aplicable la exención antes citada a la adjudicación, operada en la Escritura Pública, autorizada por Notario de esta Ciudad el 23 de junio de 1994, presentada el 6 de julio siguiente, por medio de la cual Don F.J.G.M y la demandante, casados en régimen de separación de bienes, tras exponer que se había producido la separación matrimonial y que eran dueños por mitad, en común y proindiviso de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , que era su vivienda habitual, a la que se asignaba un valor de 2.100.000 ptas y que Don Miguel era dueño de la finca sita en la calle DIRECCION001 NUM001 , de Barcelona que tenía un valor de 5.300.000 ptas en cumplimiento del convenio regulador aprobado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 1994. Las atribuciones se hacían en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio económico que le producía a la esposa la separación, y al amparo del art. 23 de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

El TEAR desestimó en parte la reclamación económico-administrativa por entender que el precepto sólo permitía que se beneficiasen de la exención los cónyuges casados en régimen de comunidad de gananciales regulado en el Código Civil o en cualquiera de los regímenes reguladores por las Compilaciones forales de comunidad idénticos o similares a éste, pero no para aquellos casos en que el régimen era el de separación de bienes, como es el caso, ya que el nuevo Reglamento que desarrolla el

Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/95, de 29 de mayo, en su artículo 32.2, declara que "Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda conyugal".

TERCERO

La demandante sostiene que la aplicación de la exención no vulnera el art. 24 de la Ley General Tributaria pues la adjudicación objeto del presente se encuentra recogida en el precepto citado, en concreto al mencionar "las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución...".

Es un hecho cierto y no se cuestiona por las partes que la adjudicación sujeta al Impuesto, y cuya exención se interesa, constituye una operación de liquidación del régimen económico- matrimonial de separación de bienes, conforme a lo acordado por los cónyuges en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado en su totalidad por...

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