STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:2107
Número de Recurso375/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 375/97 Partes: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. C/ TEARC.

SENTENCIA N° 146 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

375/97, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Puig- Srra Santacana y asistida por el Letrado D. Joan Puig Serra Serra, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Puig-Serra, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEARC de 20 de noviembre de 1996, recaída en la reclamación n° 96/95, en concepto de I. V. A.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 19 de mayo de 1.998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrant en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de 20 de noviembre de 1996 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 96/95 y acumulados confirmando el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, relativo al D.U.A. núm. 0801-3-000841, por el concepto de I. V. A. Para una correcta resolución de esta litis hemos de precisar que en la demanda, después de exponer los argumentos de impugnación que se consideran pertinentes, se termina por interesar que, revocando y dejando sin efecto la Resolución recurrida y declarando la nulidad de todos los actos administrativos de la Aduana y Agencia Tributaria inmediatamente posteriores a la contracción de las liquidaciones detalladas por falta de su debida notificación; y subsidiaramente y sin perjuicio de recursos si sus declaraciones fueren otras a las que se acaban de expresar exonerando a la recurrente del pago de los recargos de apremio; todo ello con imposición de costas a quien se opusiera a dicha demanda.

Segundo

El primer punto a examinar es la validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera que se verificó por medio de contraído publicado en el Tablón de Anuncios.

El TEAR argumentó su resolución en base a que la notificación en período voluntario, dirigida tanto al sujeto pasivo como al responsable solidario, se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, conforme al que "Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. Las Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos".

No obsante lo anterior la demandante aportó junto a la demanda copia del Acta extendida por Notario el 12 de junio de 1996, de la que se desprende que personado el Notario en la Administración de Aduanas de Barcelona, fue informado por la persona que le atendió (que se identificó con el nombre de Teresa), a quien le hizo saber su condición de Notario, que "el tablón de anuncios no se utiliza, para la notificación de contracción de los derechos aduaneros desde tiempo inmemorial, pasándose las mismas a las agencias de aduanas y depositándose el ejemplar en un mostrador", lo cual evidencia que incluso en este caso ni siquiera la Administración respetó el procedimiento que determinan las Ordenanzas de Aduanas, probablemente por haber resultado obsoleto al fin perseguido, especialmente si se tiene en cuenta el volumen del tráfico aduanero.

Aún así, siquiera brevemente, es preciso traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 (RJ 1995/1758), en tanto que examina los efectos de las notificaciones realizada por la Administración de Aduanas al amparo del art. 382 citado, precepto que, como dice la sentencia "contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago)".

Y continúa, "Uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaría, que preceptúa: "Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta", es identificar esta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la más sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación...

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