STSJ Castilla y León 370/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Concepción Garcia Vicario
ECLIES:TSJCL:2003:4265
Número de Recurso687/2002
Número de Resolución370/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a tres de octubre de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 687/02 interpuesto por DOÑA Antonia representada por el Procurador Don Fernando Santamaría

Alcalde y defendida por Letrado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2002 desestimando la reclamación económico administrativa n1 40/5/99 formulada por la recurrente contra Acuerdo de 10-12-98 del Inspector Jefe de la Delegación de Segovia de la AEAT por el que se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996 por importe de 3.939.466 Pesetas, (23.676,67 €) de las cuales 3.007.220 Pesetas, (18.073,76 €) corresponden a cuota y 932.246 Pesetas, (5.602,91 €) a intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17-10-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó enlegal forma por medio de escrito de fecha 21-1-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso contencioso administrativo contra el acto dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 26 de septiembre de 2002, declare no ser conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y anulando las liquidaciones provisionales motivo último de este recurso.

SEGUNDO

Se confiriótraslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20-2-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, presentaron las partes escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de octubre de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que por Acuerdo de 10-12-98 del Inspector Jefe de la Delegación de Segovia de la AEAT se practicó liquidación derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre el ValorAñadido de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, a nombre de Doña Antonia, DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Cuellar (Segovia), relativa a los honorarios devengados o cantidades a percibir como compensación porlos gastos derivados de la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a los periodos indicados.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra la anterior resolución solicitando se declarase la no sujeción al IVA de las cantidades percibidas en calidad de Liquidador de Distrito Hipotecario y, en consecuencia, que se anulasen las liquidaciones, el Tribunal Económico Administrativo Regional mediante resolución de 26 de septiembre de 2002 acordó desestimar la reclamación formulada en todos sus extremos, declarando que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y deben tributar por este concepto.

SEGUNDO

Considera la recurrente que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. Dando por reproducidas las alegaciones formuladas en vía económico administrativa ante el TEAR en las que, entre otros aspectos, se aludía a la imposibilidad de considerar como actividad empresarial o profesional la llevada a cabo por las Oficinas Liquidadoras y a que se daban las premisas Btitularidad de un órgano administrativo y sometimiento al control y dirección propios del principio de jerarquía administrativaB para que en relación a las Oficinas Liquidadoras de la Junta de Castilla y León se predique la no sujeción al IVA, invocaademás en apoyo de sus pretensiones anulatorias en esta vía jurisdiccional los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación presentada en vía económico-administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEAR estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos, que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/1992. Asimismo se alude a la improcedencia de amparar la reclamación en el apartado 81 del artículo 7 de la Ley 37/1992 y se invoca en esta vía judicial la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1999 -sentencia ésta que a su vez es reproducida en la de 31-5-99-.

TERCERO

En vista de lo expuesto, la cuestiónque se plantea en el presente recurso, netamente jurídica, no es otra que determinar si las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones del DIRECCION000 de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a los períodos indicados pueden considerarse o no conformes a derecho.

Para resolver tal cuestión hemos de comenzar reseñando que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP y AJD y de IS y D. El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/1983 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.31 del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la OficinaLiquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 RD 3494/1981, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/1983 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

Por lo que se refiere en primer término al impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 34 de la Ley 29/1987 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las ComunidadesAutónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Aunque no se contenga mención a la posibilidad de encomienda de gestión a las Oficinas Liquidadoras, el RD 422/1988, en su disposición adicional 10 dispuso que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el mismo sentido se pronunció el Reglamento del Impuesto que incluye en su disposición adicional dicha previsión.

En lo que hace referencia al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la disposición adicional octava de la Ley 29/1991 estableció que, a partir de su entrada en vigor, la titularidad de las competencias para la gestión y...

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