STSJ Murcia 186/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2009:313
Número de Recurso533/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución186/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 186/09

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 533/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 11.299,03 # y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

D. Matías , representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 24 de mayo de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , a las que se le acumulan las reclamaciones NUM001 - NUM002 , interpuestas, la primera contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 e importe de 11.302,63 # (1.880.600 ptas.) incluidos intereses de demora, girada por la Administración en Lorca de la AEAT; y las segundas reclamaciones, contra los acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria grave dimanante de la liquidación, y contra el acuerdo de pérdida de la reducción por conformidad en la sanción anterior, por importes respectivos de

5.331,5 # y 2.284,93 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso, anule las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia recurridas, declarando la nulidad del acto administrativo de liquidación del IVA, así como de la sanción impuesta, y de pérdida de conformidad tramitada en los expedientes acumulados de referencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de diciembre de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se ha recibido el proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 20 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 24 de mayo de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , a las que se le acumulan las reclamaciones NUM001 - NUM002 , interpuestas, la primera contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998 e importe de 11.302,63 # (1.880.600 ptas.) incluidos intereses de demora, girada por la Administración en Lorca de la AEAT, como consecuencia de incrementar en 15.224.138 ptas. la base imponible declarada en régimen general, al quedar excluido de la aplicación del régimen simplificado por resultar incompatibles dichos regímenes de tributación, habiendo declarado y autoliquidado operaciones de venta de abono en dicho régimen general; y las segundas reclamaciones, contra los acuerdos de imposición de sanción porinfracción tributaria grave dimanante de la liquidación, y contra el acuerdo de pérdida de la reducción por conformidad en la sanción anterior, por importes respectivos de 5.331,5 # y 2.284,93 #.

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes motivos:

  1. - Falta de motivación de la liquidación de gestión que provoca indefensión al contribuyente, al no hacer constar en el expediente la identidad de las personas que realizaban las imputaciones de venta; añadiendo que se ha interpretado incorrectamente el principio de presunción de certeza de las declaraciones tributarias, ya que el recurrente lo utiliza en apoyo de la certeza de las autoliquidaciones trimestrales, mientras que la Administración acude al mismo principio en relación con los datos consignados en el resumen anual (modelo 390) en el que, como ya manifestó el recurrente, había cometido un error haciendo constar que había ejercido en 1998 la actividad de comercio mayor de fertilizantes, y una base imponible declarada por dicho concepto de 647.547 ptas. que debía considerarse como inexistente y no puesta. Además, señala que Gestión Tributaria, debido a lo limitado de sus facultades, no puede extenderse a la comprobación e investigación de un hecho imponible, como ha realizado en el presente caso, que ha desarrollado un procedimiento más propio de la Inspección de los Tributos.

  2. - Improcedencia de la sanción impuesta. Ausencia de infracción tributaria.

Por su parte la Administración demandada rechaza los argumentos de la parte actora, pues el art. 36.1 del Reglamento aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre , enumera las circunstancias determinantes de la exclusión del Régimen Simplificado del IVA, entre las que especifica la de realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificados; y entre las actividades incluidas en los regímenes especiales está la del trasporte de mercancías por carretera, encuadrada en el grupo 722 del IAE; pero no lo está la actividad de venta de abono que el recurrente realizó hasta el 31 de marzo de 1998, que está sujeta al régimen general. Y en cuanto a la sanción, añade que al haberse dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, sin que ello obedeciera a una interpretación razonable de la norma, y puesto que la sanción se ha impuesto en la cuantía mínima de la cuota liquidada, debe considerarse la sanción impuesta ajustada a derecho.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, una vez examinado el expediente administrativo, que D. Matías , durante el ejercicio 1998 presentó autoliquidaciones trimestrales por el concepto tributario de IVA acogiéndose al régimen simplificado por la actividad de transporte de mercancías por carretera, y presentó un resumen anual, modelo 390, pero haciendo constar en el mismo además de la actividad de transporte de mercancías por carretera (incluido en el régimen simplificado), que era la que hacía constar en sus declaraciones trimestrales, la actividad de comercio al por mayor de abonos (régimen general). El Sr. Matías fue requerido por la Administración de Lorca para que aportara documentación que justificara la inclusión en módulos, ante la posible exclusión de módulos para 1998. El 27 de octubre de 2000 Gestión Tributaria levantó una diligencia de constancia de hechos con el representante designado por el Sr. Matías , en la que se hacía constar que el contribuyente tenía unas imputaciones de terceras personas por importe de 17.660.000 ptas., IVA incluido; y así mismo se hacía constar que había ejercido en 1998 la actividad de trasporte (incluida en el régimen simplificado), y de venta de abono (régimen general), esta última hasta el 31 de marzo de 1998; diligencia de constancia de hechos que, firmada por el representante compareciente, se extendió por duplicado. El Jefe de la Sección de Gestión Tributaria de la AEAT, Administración de Lorca, puso de manifiesto el expediente al interesado por el plazo de diez días, a fin de que pudiera formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimara pertinentes. Dicho trámite de audiencia fue contestado por el interesado mediante escrito de 9 de noviembre de 2000 , alegando que había incurrido en error informática al confeccionar el modelo 390/98, ya que como consta en las declaraciones trimestrales sólo aparecen imputaciones en el régimen simplificado del IVA, pues no ha ejercido la actividad de venta de abono en el ejercicio 1998, y nada alegó respecto de las imputaciones de terceras personas. Tras dichas alegaciones, Gestión Tributaria realizó el 12 de febrero de...

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