STSJ Comunidad de Madrid 1738/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:14841
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1738/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01738/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1738

RECURSO NÚM.: 71/2006

PROCURADORA. Doña ROSALIA ROSIQUE SAMPER.

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 25 de Septiembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 71-2006 interpuesto por CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA, S.A. representado por la procuradora DÑA. ROSALIA ROSIQUE SAMPER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5-9-2005 reclamación nº 28/01707/04 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23.9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Construcciones Arkinter Prodesa SA impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 5 d septiembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 por importe a compensar de 917.779,31 euros que implica una minoración respecto del importe declarado de 37.833,74 euros.

En la resolución recurrida se rechazó la falta de motivación de la liquidación provisional recurrida ya que en ella se recogía que el saldo a compensar provenía: 12.488,90 euros de 2001 y 13.371,71 euros de la sociedad Prodesa Obras y Servicios SA, absorbida por la sociedad reclamante antes denominada Arkinter SA, del ejercicio 2001 en virtud de liquidación provisional que no consta impugnada, con expresión de las normas aplicables.

SEGUNDO

La entidad actora solicita de la Sala la anulación del acuerdo recurrido y de cuantos le preceden con imposición de costas a la Administración y aduce que la única modificación que introduce la liquidación provisional es respecto de las cuotas pendientes de compensar procedentes de ejercicios anteriores de la entidad absorbida por ella Prodesa Obras y Servicios SA que se minoran y fijan en la suma de 13.371,71 euros en virtud de liquidación provisional del ejercicio 2001 sin haberlo recurrido, pero la Administración no ha aportado ni una sola prueba que justifique la existencia de tal liquidación por lo que debe obedecer a un error y aunque ella fue objeto de comprobación en el ejercicio de 2003 y se recogía la misma reducción de 37.833,74 euros por la existencia de la liquidación provisional a Prodesa que determinó la modificación del ejercicio de 2002 y firmó en conformidad el acta porque al tener impugnada la liquidación provisional del ejercicio anterior no perdía nada y porque la comprobación se limitaba a la comprobación de la solicitud de devolución y no se le podían devolver los 37.833,74 euros y por tanto no existió el acto que justifica la minoración de cuotas procedentes del ejercicio 2001 ni existe motivación con vulneración de los artículos 123.1 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963 e indefensión y el acuerdo del TEAR de Madrid es nulo de pleno derecho, infringe sus funciones revisoras y el principio de interdicción de la reforma peyorativa del artículo 113.3 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 90 de la Ley General Tributaria y 1.2 de la Ley 1/1998, al partir de un hecho inexistente.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por...

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