STSJ Murcia , 12 de Julio de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:2228
Número de Recurso611/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 611/97 SENTENCIA nº. 679/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 679/00.

En Murcia a 12 de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 611/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 480.863 ptas. y referido a: intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras.

Parte demandante:

Ferrovial, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Oñate y dirigida por el Abogado D. Gaspar de la Peña Abellán.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procurador Dña. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 7 de febrero de 1.997, por la que se aprueba la liquidación de intereses de demora correspondientes a las certificaciones números 3, 4, 5 y 6 de las Obras de Urbanización de la Calle B, Tramo entre C/X y C/Y, 1ª Fase de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la resolución recurrida, se declare el derecho de mi representada al cobro de los intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones números 3, 4, 5 y 6 de las Obras de Urbanización de la Calle B, Tramo entre C/X y C/Y, 1ª

Fase de Murcia, debiendo abonar en consecuencia a mi representada por tal concepto la cantidad de 450.613 pesetas más el I.V.A. aplicable a estos intereses, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13-3-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-6-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las liquidación practicada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia por intereses de demora derivados del retraso en el abono de determinadas certificaciones de obras, ejecutadas por la actora como contratista, son conformes a Derecho, concretando: si el periodo de carencia a tener en cuenta es de dos o de tres meses; las fechas inicial y final del cómputo y la procedencia, en su su caso, de abonar los intereses derivados del impago de dichos intereses (anatocismo) contados desde la interposición del recurso y todo ello distinguiendo según que los contratos hayan sido adjudicados a la actora antes o después de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Estado 13/95. Por último debe abordarse la cuestión relativa a si los intereses adeudados deben incrementarse con el I.V.A.

SEGUNDO

Siendo adjudicado el contrato con anterioridad a la entrada en vigor de la LCE de 1995, hay que señalar que la primera de las cuestiones planteadas ha dado lugar a diversos pronunciamientos jurisdiccionales, no siempre conformes, más como se destaca en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1994, la línea jurisprudencial que finalmente ha acabado por imponerse es la que considera el «dies a quo» como el siguiente a la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecido la Ley en cada caso para la Administración (SSTS de 26 enero 1988, RJ 1988429. 10 julio 1989, RJ 19895737, 20 junio 1990, RJ 19905690, 25 febrero 1991, RJ 19911536, 5 marzo 1992, RJ 19921812, 28 septiembre, 20 octubre, 2 y 18 noviembre 1993, RJ 19936627, RJ 19937909, RJ 19938316 y RJ 19939028 8 de febrero de 1993, 1993786, 2 de abril de 1993, RJ 19932733, 28 de septiembre de 1993, RJ 19936986, 10 de noviembre de 1994, RJ 19948435, 23 de enero de 1995, RJ 199563, 18 de enero de 1995, RJ 1995368, 18 de enero de 1995, RJ 1995368 y 1-10-96); plazo que cuando se trata de una Administración local es el de dos meses establecido en el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, contado sin nececesidad de interpelación o intimación, desde la fecha de expedición de las certificaciones. Como señala la jurisprudencia la aplicación de esta...

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