STSJ Aragón , 21 de Diciembre de 2001

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2001:3288
Número de Recurso396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 396/98-C SENTENCIA N° 1008 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García mata En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso - administrativo número 396/98-C, seguido entre partes; como demandante "COMERCIAL LOSAN, S.L.", representada y defendida por el Letrado d. Angel Ricardo Jiménez Jiménez; como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación la resolución la resolución de 23 de diciembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de la reclamación n° 50/2240/96, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre el valor añadido relativa a la importación de prendas textiles.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantia 391.917.- ptas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 7 de abril de 1998 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 396/98.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas condenando a la Administración demandada a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la constitución de garantías para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose ara votación y Fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso Contencioso Administrativo, determinar si es conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, desestimando la reclamación económica administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la liquidación complementaria correspondiente al IVA en virtud de acuerdo dictado el 10 de septiembre de 1996 por la Dependencia Regional de Aduanas I.I.EE, de conformidad con la propuesta formulada por la Inspección en el acto extendida a la recurrente el 26 de julio del mismo año, referida a la importación de determinadas prendas textiles de confección, realizada al amparo de los documentos obrantes al expediente del recurso 398/98 de esta Sección.

La documentación de referencia fue presentada en la Aduana de Zaragoza el 15 de diciembre de 1994, dando lugar solamente a la liquidación por IVA, devengado por tal importación, sin practicar liquidación por las dudas arancelarias de importación a favor de la CEE en aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo entre la CEE en el Reino de Jordania.

Sin embargo al comprobar que no concurría tal circunstancia, se procedió a la práctica de la liquidación de los correspondientes derechos de importación del arancel a favor de la CEE, lo que motivó la práctica de la liquidación complementaria ahora impugnada.

SEGUNDO

Según se desprende de las alegaciones de las partes esta liquidación no es sino consecuencia o derivación de la girada por derechos arancelarios de importación que es objeto del recurso 395/98, resulto por sentencia de esta misma fecha en la que se dice:"

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo determinar si es conforme con el ordenamiento jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, desestimando la reclamación económico administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la liquidación complementaria que por los conceptos de derechos arancelarios, al tipo del 13 % e IVA al 16% sobre la base propia de los derechos arancelarios, la cuota de estos y el transporte interior, menos la cuota ingresada por declaración, más los correspondientes intereses de demora, practicó el 16 de septiembre de 1996 la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Zaragoza con el resultado de una deuda tributaria de 1.354.074 ptas., todo ello en relación con la importación de prendas textiles procedentes de Jordania, que inicialmente se había considerado con preferencia arancelaria por razón de origen (Derechos de Arancel Tipo 0% y 16 % de IVA), que se justificaba con el certificado de origen EUR-1 número 070040756, expedido el 8 de noviembre 1994 por las autoridades aduaneras de dicho país, (liquidación practicada en aplicación del art. 222 del Código Aduanero aprobado por el Reglamento CEE número 2913/1992, del consejo, de 12 de octubre, en concordancia con el art. 20.2A) de nuestro Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

La Mercantil demandante fundamenta el presente recurso jurisdiccional en diversos motivos que cabe sistematizar en dos grupos, en base la que pretende la nulidad de pleno derecho de las actas impugnadas, que se concretan en el incumplimiento de los artículos 34, 54 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en la medida en que como interesado no se le había comunicado la tramitación del procedimiento; faltaría motivación del acto denegatorio de los beneficios arancelarios y la audiencia tras la respuesta de las autoridades aduaneras del país exportador a la comprobación a posteriori solicitada y en la liquidación de intereses en cuanto a la omisión del tipo y periodo de liquidación.

Por otra parte, en cuanto al fondo, alega en síntesis, que el EUR-1 constituye un documento publico que demuestra que la mercancía importada es originaria del país de procedencia, en este caso de Jordania a la vez que cuestiona la respuesta de las autoridades aduaneras jordanas ante la comprobación llevada a cabo por la Administración Nacional.

Por otro lado, alega también la improcedencia de interés de demora en relación con los derechos arancelarios. Interesando junto con la anulación de los actos impugnados la indemnización en el importe de los gastos de constitución y mantenimiento de aval para la suspensión de aquellos, en cuantía a determinar en ejecución de Sentencia.

TERCERO

La recurrente alega seguidamente defectos de procedimiento a los que liga...

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