STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2002:9823 |
Número de Recurso | 2498/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 2498/97 Partes: LIPIDOS SANTIGA, S.A. C/ TEARC Objeto: Resolución 18-6-97 del TEARC (REA 17/1658/94), Liquidación Aduanas S E N T E N C I A Nº 697/2002 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2498/97, interpuesto por la sociedad LIPIDOS SANTIGA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Romeu Soriano y defendida por el letrado D. J.J. Cabello Francisco contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA el ABOGADO DEL ESTADO, D. Francisco Parra Benítez, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 18-6-97, dictada por el TEARC.
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 2.040.422.- ptas.
Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto estimatorio de 22-4-2000, recaído en súplica previo auto denegatorio de 24-2-1999.
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.
Por auto de 1-9-00 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora, practicándose toda la documental por ella instada, con el resultado que obra en autos.
Por providencia de 28-2-2001 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo.
Por providencia de 6-6-2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12-9-2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
Se cuestiona en este recurso la citada Resolución del TEARC de 18-6-97 (REA 17/1658/94), que desestimó reclamación actora contra liquidaciones por derechos de Aduanas e IVA, exigidos en vía de apremio a la actora, en su calidad de responsable en cuanto empresa importadora de las mercancías que dieron origen a dichas liquidaciones.
De su extenso alegato en defensa de su postura de no haber de responder en primera instancia de dicha deuda tributaria, hemos de ocuparnos en primer término, por su carácter procedimental y previo, de validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera, que la llevó a cabo por medio del tablón de anuncios de la propia Aduana, cual permite el artículo 382 de la Ordenanza de Aduanas (OM 22-12-69), en relación con el art. 124.4 LGT. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección, siguiendo la doctrina contenida en la STS 4-7-96 ...
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