STSJ País Vasco 272/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:1365
Número de Recurso739/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución272/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 272/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MUROITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 739/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-2-04 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 235/03 CONTRA RESOLUCION CONFIRMATORIA DE LA AUTOLIQUIDACION 2003/51.69 DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente FUSELAJES AERONAUTICOS S.A., representado por el Procurador DON IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado DON CARLOS PALOMINO BILBAO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON DANIEL MARTINEZ MONGE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 05-05-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IGNACIO HIJON GONZALEZ actuando en nombre y representación de FUSELAJES AERONAUTICOS S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 27-2-04 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION 235/03 CONTRA RESOLUCION CONFIRMATORIA DE LA AUTOLIQUIDACION 2003/51.69 DEL IMPUESTO SOBRE ELVALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 739/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 731.235,74 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 31-03-06 se señaló el pasado día 06-04-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 27 de febrero de 2004 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestimó la reclamación nº 235-2003 presentada frente al acto administrativo que desestimaban que se rectificase la autoliquidación 2003-21.69 del Impuesto Sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de mayo de 2003.

SEGUNDO

La discusión se plantea en términos jurídicos puesto que los hechos son pacíficos; la actora es una empresa que ha desarrollado exclusivamente actividades sujetas al IVA y ha percibido subvenciones de capital, no vinculadas directamente al precio, para adquirir bienes correspondientes a aquella; se trata de determinar si el IVA soportado en las operaciones financiadas en parte con las subvenciones ha de ser objeto de deducción total o solamente parcial, en la medida en que las subvención haya contribuido a la adquisición, esto es, se trata de determinar el acomodo a la Sexta Directiva del art. 104.don.2º del Decreto Foral Normativo 12/1993 del Impuesto Sobre el Valor Añadido en la redacción derivada del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1-1998 que traslada a la normativa foral la reforma que la Ley 66-1997 introdujo en la Legislación estatal del impuesto.

TERCERO

El planteamiento del debate se ha efectuado por la actora en términos similares a los que han dado como fruto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Tercera, de 6 de Octubre de 2005-recurso: C-204/2003 , resolución esta que condena a España al considerar que la normativa estatal, de contenido idéntico a la foral, vulnera el Derecho Europeo, por lo tanto, Sentencia vinculante y que deja el asunto zanjado atendiendo a la supremacía de aquel Derecho. Esta Sentencia dice:

"1.- Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, "Sexta Directiva "), al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, "IVA") soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

Marco jurídico Normativa comunitaria

  1. - El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva dispone que la base imponible estará constituida:

    "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios [...], por la totalidad de la contraprestación quequien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".

  2. - El artículo 17, apartado 2, letra a), de la citada Directiva, en la versión resultante de su artículo 28 séptimo , prevé que, "en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor [...] el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo".

  3. - El apartado 5 del mismo artículo señala lo siguiente:

    "En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.

    Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.

    [...]"

  4. - El artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva , titulado "Cálculo de la prorrata de deducción", dispone lo siguiente:

    "La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:

    - en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;

    - en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 [de la parte A] del artículo 11.

    [...]"

    Normativa nacional

  5. - El artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 312, de 29 de diciembre de 1992, p. 44247), en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1997, p. 38517) (en lo sucesivo, " Ley 37/1992 "), está dedicado a la regla de prorrata de deducción de dicho impuesto. El primer apartado de este artículo prevé lo siguiente:

    La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o...

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