STSJ Comunidad de Madrid 118/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2009:1285
Número de Recurso773/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00118/2009

Procurador D. Felipe Juanas Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 118

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

Dª María Rosario Ornosa Fernández

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 773/2005, interpuesto por el Procurador

D. Felipe Juanas Blanco, en representación de la REAL ASOCIACIÓN DE CAZADORES Y PESCADORES DE MADRID, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2005, que desestimó las reclamaciones núms. 28/23669/01 y 28/02460/02 deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 10 de octubre de 2006 se acordó el recibimiento a prueba, y una vez practicadas las pruebas admitidas se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2005, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 y 1999, y contra acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio reseñados, por importes respectivos de 78.887´66 y 52.271´98 euros.

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos levantó a la asociación actora el 26 de septiembre de 2001 por el impuesto y ejercicio reseñados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo no había presentado declaraciones por los períodos comprobados y que se dedicaba a la actividad, sujeta y no exenta, de fomento de la práctica del deporte de la caza y pesca entre sus socios, actividad que la asociación llevaba a cabo por sí misma organizando y realizando excursiones de caza y pesca, añadiendo que había solicitado en 1988 la exención del IVA en calidad de entidad cívica sin finalidad lucrativa, exención que nunca fue reconocida. Por ello, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe de 13.125.803 pts. (11.596.433 pts. de cuota y 1.529.370 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser aprobada por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.

Al propio tiempo se tramitó expediente sancionador que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracción del art. 79.a) de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria) y que impuso sanción de 52.271´98 euros (8.697.325 pts.), equivalente al 75% de la cuota.

SEGUNDO

En la demanda se postula la anulación de la liquidación y acuerdo sancionador recurridos alegando, en primer término, que la actuación inspectora fue consecuencia de una denuncia anónima a la que no ha tenido acceso la asociación actora, y si bien la opacidad de la denuncia y de su autor están amparadas por el art. 114.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria , esa norma viola los arts. 18.1 y 24 de la Constitución, por lo que solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con ese precepto legal.

En cuanto al fondo, la actora aduce, en esencia, que es una entidad deportiva de carácter privado y sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el fomento y la práctica del deporte de la caza y otras modalidades deportivas entre sus socios, que se dan de alta en la asociación y vienen obligados por ello al pago de una cuotas que constituyen la principal fuente de financiación, cuotas que la Inspección consideró sujetas al IVA y que la actora estima exentas del tributo, a cuyo efecto señala que el año 1988 solicitó el reconocimiento del derecho a la exención al amparo del art. 8.1.12 de la Ley del IVA del año 1985, petición que no fue resuelta a pesar de que el 6 de octubre de 1988 presentó la documentación que había requerido la Agencia Tributaria en septiembre del mismo año, sin que conste que se dictara acto expreso de archivo del expediente, por cuyo motivo, estando convencida de haber obtenido la exención, cobró las cuotas a sus socios sin repercutir el IVA. Añade que el 22 de noviembre de 2001 presentó una nueva solicitud de exención con apoyo en el art. 20.1.13 de la Ley 37/1992, exención que fue reconocida por acuerdo de 20 de diciembre de 2001 , en cuya fecha hay que entender que seguía vivo el primer procedimiento y que fue en su seno en el que se concedió la exención de referencia, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de la solicitud inicial, por lo que alcanzó a los ejercicios fiscales 1998 y 1999.

Por otro lado, se afirma en la demanda que la asociación recurrente no realiza ninguna actividad empresarial sujeta al IVA, sino que efectúa una mera mediación en el pago de las monterías actuando ennombre y por cuenta de los monteros, por lo que no compra ni vende bienes o servicios ni aspira a obtener resultado económico alguno, pues quienes realizan la explotación de las monterías son las Comunidades Autónomas, que son las dueñas de la caza, asumiendo la asociación la organización de la montería únicamente a efectos internos y por cuenta, orden y en nombre de los afiliados que han sido agraciados en el sorteo.

Por último, la actora también reclama la anulación de la sanción por falta de culpabilidad y por carecer de motivación el acuerdo sancionador.

TERCERO

El Abogado del Estado, por su parte, se opone a las indicadas pretensiones argumentando, en síntesis, que el disfrute de la exención requiere su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda, concesión que no tuvo lugar porque la solicitante no aportó en plazo la documentación requerida por la Administración, lo que determinó el archivo del expediente, no siendo aplicable a los ejercicios 1998 y 1999 la exención solicitada y concedida el año 2001 por tratarse de una exención distinta y solicitada por razones diferentes a las alegadas en la solicitud presentada el año 1988.

En cuanto a los ingresos procedentes de las monterías, la parte demandada considera que es la recurrente la que organiza y realiza las excursiones de caza y pesca, siendo indiferente a efectos del impuesto que realice esa actividad con medios propios o ajenos, siendo la asociación la que se encarga de las contrataciones y de llevar las cuentas de ingresos y gastos de cada montería, pasando los eventuales beneficios a la asociación, que debe hacer...

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