STSJ País Vasco 736/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:2729
Número de Recurso582/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución736/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 736/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En BILBAO, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 582/07 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 18-12-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 91/2006 CONTRA LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VAÑOR AÑADIDO, EJERCICIO 2003 Y CONTRA ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION TRIBUTA RIA GRAVE.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: TELEFONOS LIBRES S.L., representado por el Procuradora DON PABLO BUSTAMANTE ESPARZA dirigido por el Letrado DON JESUS MARIA SARRALDE CARRIL.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y asistido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Abril de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA actuando en nombre y representación de TELEFONOS LIBRES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 18-12-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 91/2006 CONTRA LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DEDISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VAÑOR AÑADIDO, EJERCICIO 2003 Y CONTRA ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION TRIBUTA RIA GRAVE; quedando registrado dicho recurso con el número 582/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 23 de Noviembre de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de 128.593,09.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 14-10-08 se señaló el pasado día 16-10-08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo adoptado el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo de Vizcaya que desestima la reclamación nº 91-2006 presentada contra la liquidación y sanción derivadas de acta de disconformidad correspondiente al ejercicio de 2003 del impuesto sobre el valor añadido.

SEGUNDO

Plantea la demandada, y este ha de ser, lógicamente, nuestro primer objeto de valoración, que no se ha aportado por la actora el documento previsto por el art. 45.2.b) de la LJ .

Para resolver este aspecto debemos tener en cuenta que, tal y como consta documentado en el proceso, la actora presentó la reclamación económico administrativa representada por su Administrador Único, el mismo que otorga el poder para pleitos que acompaña a la demanda y apoderamiento este que se formaliza el 22 de marzo de 2007, apenas un mes después de habérsele notificado el acuerdo del Tribunal Foral recurrido y apenas un mes antes de interponerse el recurso contencioso administrativo.

Bien, este desarrollo de los acontecimientos, sin apenas solución de continuidad, permite inferir sin mayor problema que el Administrador Único ha decidido formalizar el presente recurso, y esto, junto con el hecho de que al tratarse de Administrador Único evidencia lo insustancial de que se deba formalizar por escrito sus acuerdos, nos conduce a la conclusión de que la exigencia del art. 45.2.b) de la LJ está debidamente cumplimentada.

TERCERO

Podemos pues tratar el fondo del asunto sin obstáculo previo alguno.

En primer lugar, el debate se centra en determinar si son deducibles las cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de tarjetas de recarga de telefonía móvil que la actora compra para su posterior reventa. La demandada estima que se trata de una prestación de servicios y que por ello, dado el lugar de entrega de las tarjetas a los clientes de la recurrente ( esto, en realidad, como veremos, carece de mayor trascendencia y es por eso que omitimos más referencias ), integra un caso de no sujeción al tributo; el fundamento de esta tesis radica en varias consultas en las que la Dirección General de Tributos conceptúa las tarjetas como prestaciones de servicios ( se citan las de 16 de abril de 2004, 9 de febrero y 10 de noviembre de 2005 ) y en los arts. 70.Uno.nº 8 .B), en relación con el art. 11.2.15º de la Norma Foral 7-1994 reguladora de este Impuesto; en resumen, estas tarjetas son un instrumento a través del que se hace efectivo el pago del servicio de telecomunicación; no se trata, a juicio de la Administración, de una entrega de bienes, como pretende la actora a través de un argumento construido sobre la base de la teoría del título y del modo en relación con el art. 8 de la Norma Foral 7-1994 ..El primer objeto de estudio es pues la naturaleza, y las consecuencias jurídicas derivadas, de las tarjetas indistintamente denominadas en la resolución y en la demanda tarjetas prepago o de recarga.

Partiendo de que los hechos notorios no necesitan ser probados ( ex art. 281.4 de la LEC ) y de que la notoriedad es un concepto que se integra atendiendo a la realidad social de cada momento ( art. 3 del Cc ) podemos diferenciar en el ámbito de la telefonía móvil, y se trata de hechos notorios accesibles en el...

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