STSJ Cantabria 303/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:597
Número de Recurso230/2007
Número de Resolución303/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta:

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Rafael Losada Armada

---------------------------------En la Ciudad de Santander, a 14 de abril de 2008. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria ha visto el recurso número 230/07 interpuesto por INVERSIONES SEGOPE S.L.representada por el Procurador Don César González Martínez y defendido por el Letrado Don Miguel Millán Pila contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ( TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado . La cuantía del recurso es de 59.500 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de abril de 2007 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2007 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional practicada a la mercantil recurrente por la Oficina de Gestión Tributaria de la A.E.T. en Cantabria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2005, por importe de 1.041'98 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones del procedimiento ordinario o, alternativamente y entrando a conocer del fondo del asunto, se reconozca su derecho a la devolución de la suma de 60.541'98 euros en concepto de liquidación de IVA correspondiente al año 2005.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado demandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se renunció a la misma por la parte recurrente y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 12 de febrero de 2007 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional practicada a la mercantil recurrente por la Oficina de Gestión Tributaria de la A.E.T. en Cantabria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 2005, por importe de 1.041'98 euros.

SEGUNDO

Se plantea por la recurrente la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho en que incurre la Resolución del TEAR, al estimar que, dada la cuantía de la pretensión deducida en el procedimiento económico-administrativo, a la sazón 59.500 euros, constituída por la diferencia entre la cantidad solicitada por la recurrente en concepto de devolución de IVA correspondiente al año 2005 y que asciende a 60.541'98 euros y la que la Administración reputa como deducible, esto es, 1.041'98 euros, la reclamación económico-administrativa hubiera debido tramitarse conforme a las normas del procedimiento ordinario, habiéndose producido una desviación del legalmente previsto, pues la tramitación observada ha sido la correspondiente al procedimiento abreviado, siendo resuelta por un órgano unipersonal del TEAR.

TERCERO

Si bien la parte recurrente invoca dicho vicio de nulidad radical, por incompetencia del órgano que dictó la Resolución del TEAR recurrida, no anuda a la misma las consecuencias inherentes a dicha nulidad de pleno derecho, esto es, la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, sino que tan sólo solicita, como si de un vicio formal se tratase, la retroacción del procedimiento a efectos de ser tramitada la reclamación conforme al procedimiento que le corresponde, esto es, el ordinario.

CUARTO

Pues bien, no cabe apreciar vicio de incompetencia que acarree la nulidad de pleno derecho del acto, pues la misma tan sólo se anuda a la incompetencia objetiva y territorial, pero nunca a la funcional, tal y como acaece en el supuesto de autos, en que la inobservancia del procedimiento preceptivo ha determinado la resolución de la reclamación económico-administrativa por órgano dotado de competencia material y territorial, aunque no funcional, puesto que debió ser el TEAR como órgano colegiado, el que debió dictar la resolución económico-administrativa.

QUINTO

Partiendo de la inexistencia de causas de nulidad de pleno derecho, hemos de determinar si la reconocida inadecuación del procedimiento como vicio formal ha generado indefensión a la parte recurrente, que, en su caso, debiera determinar la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio formal puesto de manifiesto.

La lectura del expediente administrativo y el estudio de los trámites correspondientes al procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado ha supuesto que la utilización de este último haya hurtado a la mercantil actora del trámite de alegaciones que están previstas para el procedimiento abreviado, las cuales no se presentaron al entender el recurrente que la tramitación adecuada era la correspondiente al procedimiento ordinario, a la espera, por tanto, del trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 236 de la Ley General Tributaria , sin que, por otra parte, dicho vicio fuera denunciado por el afectado en el momento en que se estaba siguiendo los trámites del procedimiento abreviado y de los cuales tuvo pleno conocimiento.

Sin embargo, y aunque se haya omitido el trámite de alegaciones específico del procedimiento abreviado, sin que se hayan formulado las correspondientes al ordinario, que deben hacerse valer tras el trámite antes aludido del art. 236 de la Ley General Tributaria , la Sala entiende que no se ha irrogado indefensión a la interesada, ya que en sede jurisdiccional ha podido esgrimir, con plenitud de medios deataque y defensa, la totalidad de las alegaciones que hubiera podido formular en vía administrativa, por lo que carece de sentido retrotraer el procedimiento si en el mismo se van a plantear y alegar las mismas cuestiones que se han puesto de manifiesto ante este Tribunal.

SEXTO

Finalmente, y cerrando la cuestión relativa a los vicios procedimentales, sí es cierto que la pérdida del derecho a la doble instancia ante el TEAC que provoca el hecho de que se haya observado el procedimiento abreviado, cuando por razón de la cuantía la Resolución que hubiera debido dictarse por áquel en sede de procedimiento ordinario sería impugnable en vía administrativa ante dicho órgano, pero dicha consecuencia no se ha producido en el supuesto de autos, ya que, efectivamente, se ha de reseñar que el RD 520/2005 de 13 de mayo, de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas dispone en su art. 36 relativo a la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario que:

De acuerdo con el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , sobre las competencias de los tribunales económico- administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.

Conforme a dicho precepto y no tratándose de una reclamación contra bases o valores la cuantía necesaria para acudir al recurso de alzada ante el TEAC debe ser superior a 150.000 euros, que no se alcanza en la de referencia, en el que la fijada es la de 59.500 euros, de tal manera que no podemos concluir afirmando con la recurrente que ha sido privada del derecho a la doble instancia, ya que carece del mismo a tenor del precitado art. 36 , tanto si el procedimiento económico-administrativo se ha tramitado ante un órgano unipersonal, como si lo hubiera sido ante órgano colegiado y por el preceptivo procedimiento ordinario, por lo que no cabe la apreciación de vicios formales que sean susceptibles de invalidar el procedimiento.

Por otra parte, y de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del RD 520/2005. de 13 de mayo , relativa al Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales :

"Hasta el 30 de abril de 2006 las reclamaciones económico- administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 2.000 euros, ó

24.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el art. 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "

Dicho precepto confirma definitivamente el procedimiento económico-administrativo que debe seguirse ante los órganos unipersonales y la cuantía necesaria para acudir al procedimiento abreviado, que es la fijada en el RD de referencia, de tal forma habiendo sido presentada la reclamación económico-administrativa el día 20 de diciembre de 2006, ello supone la aplicación íntegra al supuesto de autos de la nueva normativa, con los efectos que le son inherentes en relación con la cuantía y régimen de recursos.

SEPTIMO

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, que no es otra que el alcance y requisitos del derecho...

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