STSJ Comunidad de Madrid 10054/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:1947
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10054/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10054/2008

Recurso 104/04

SENTENCIA NUMERO 10054

---

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

-----------------

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 104/04, interpuesto por la mercantil MADERAS ROSALAZ SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez, frente a la Resolución de la Sección Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de agosto de 2003 dictada contra acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, recaída en expediente nº 0055075103/00, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva sanción grave, propuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, relativa a acta modelo A01, número de referencia A01 71538080, incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de IVA, periodo 1997, 1998 y 1999, por importe de 10.956,79 euros; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución de la Sección Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de agosto de 2003 dictada contra acuerdo de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, recaída en expediente nº 0055075103/00, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva sanción grave, propuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, relativa a acta modelo A01, número de referencia A01 71538080, incoada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto de IVA, periodo 1997, 1998 y 1999, por importe de 10.956,79 euros.

Fundamenta la mercantil recurrente su demanda sobre tres motivos de oposición:

a.- Inexistencia del requisito de culpabilidad al no haberse tenido en cuenta por la Agencia Tributaria la conducta diligente del contribuyente que habiendo presentado en su momento las correspondientes declaraciones y sus autoliquidaciones se da el motivo de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 77.4 y 5 de la Ley General Tributaria y artículo 5 de la Ley 1/1998.

b.- Improcedencia de la sanción al no existir infracción de omisión y sí discrepancia en la interpretación de la norma, estando a los razonamientos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.990, 26 de abril de 1.990 y 9 de junio de 1.993; y a la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 12 de enero de 1.991.

c.- Falta de motivación de la resolución sancionadora.

El Abogado del Estado mantiene la legalidad de la resolución recurrida sobre la base del artículo 77 de la Ley General Tributaria que evidencia que dicho precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia y en cuanto a la sanción está al artículo 79 a) del mismo texto.

SEGUNDO

Dispone el art. 79-a) de la Ley General Tributaria, en la redacción aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, que constituye infracción grave, dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que regularice con arreglo al art. 61 de dicha Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 de esa norma, debiéndose tener en cuenta que las infracciones tributarias son sancionables a tenor del art. 77 de la LGT a título de simple negligencia.

En el presente caso nos encontramos con que la mercantil reclamante no declaró ingresos por ventas de la actividad de la sociedad en los tres ejercicios reseñados; no repercutió las cuotas de IVA no declaradas y no justificó cuotas de IVA soportado en dichos ejercicios y todo por los importes reseñados en la resolución sancionadora, resultando así que su conducta se puede considerar tipificada como constitutiva de la falta grave imputada, quedando por examinar si concurre el elemento culpabilístico necesario para que proceda la imposición de la sanción y si tal concurrencia está debidamente motivada en la resolución sancionadora.

Respecto de la motivación, recoge la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, que "Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4); así, continúa expresando, "por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere". Por otro lado, no conviene olvidar que es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 y 22-11-1990 ). De conformidad con lo dispuesto en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 75/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...las cuotas de IVA no declaradas.......... y consta la existencia de ocultación, basta con remitirse a los hechos a tales efectos", ( STSJ Madrid 10054/2008 de veinticinco de febrero); "en el presente supuesto no sólo se deja de ingresar la deuda sino que la parte actora omite la declaración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR