STSJ Extremadura 642/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2007:1282
Número de Recurso661/2005
Número de Resolución642/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 642

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a once de Julio de dos mil siete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 661 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. GUTIERREZ LOZANO en nombre y representación de VAYSACA, S.L. siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1201/02, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de Julio de 2002, que impuso la sanción de

25.576,85 euros por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.".

C U A N T I A: 25.576,85 euros.-I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro delplazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Vaysaca, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1201/02, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de Julio de 2002, que impuso la sanción de

25.576,85 euros por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora alega la vulneración del principio de culpabilidad. A pesar de esta alegación efectuada por la parte recurrente, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ". El dejar de ingresar por la entidad recurrente la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre el Valor Añadido sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La parte actora había presentado declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 1997 a 2000 en las que no había tenido en cuenta el criterio del devengo fijado en el artículo 75 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dejando de ingresar cuotas efectivamente repercutidas en determinadas operaciones descubiertas por la Inspección. La Inspección procedió a regularizar la situación tributaria mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 75 , en concreto, atendiendo a la fecha de cobro, cuando este se produce con anterioridad a la fecha de entrega de la obra, o a la fecha de entrega de la obra, cuando la fecha de cobro es posterior o coincide con la fecha de entrega de la obra. Estos criterios del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se recogen con toda claridad en el artículo 75 en sus apartados Uno,1º y Dos , sin que la redacción de los preceptos suscite las dudas que la parte alega en el presente supuesto. Esta situación produjo un incumplimiento de la obligación tributaria por haber dejado de ingresar cuotas efectivamente repercutidas en determinadas operaciones que fueron comprobadas por la Inspección, como se pone de manifiesto en el Acta de Conformidad obrante en las actuaciones, sin perjuicio del resultado final que consta en el Acta en atención a la compensación de las cuotas devengadas con las cuotas soportadas. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la entidad recurrente no aplicó correctamente los criteriosde devengo establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , dejando de ingresar cuotas efectivamente repercutidas, como pudo comprobar la Inspección Tributaria. Estos hechos son contrarios a la normativa del tributo y acreditan la existencia de una conducta culpable por parte de la actora objeto de reproche sancionador administrativo. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que no declaró en el período correspondiente las cuotas del I.V.A. devengadas. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad.

Los hechos comprobados por la Inspección acreditan una conducta reiterada durante sucesivos ejercicios, con lo que es precisamente el modelo de actuación voluntaria y consciente...

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