STSJ Extremadura 131/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:155
Número de Recurso373/2006
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00131/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 131

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

En Cáceres, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 373 de 2006, promovido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, y codemandada PATRIMONIO FINANCIERO E INMOBILIARIO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz García, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada en Reclamación Nº 06/2220/03.C U A N T I A: 30.917,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2220/03, que estimó la reclamación interpuesta por la entidad mercantil "Patrimonio Financiero e Inmobiliario, S.L.", contra la Liquidación Provisional de 3 de Septiembre de 2003, dictada por la Sección de Impuestos Indirectos de Badajoz, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la sociedad codemandada "Patrimonio Financiero e Inmobiliario, S.L.", que se ha personado en las actuaciones, se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

En la escritura pública de fecha 22 de Noviembre de 2002, la entidad "Promociones Plaza de Minayo, S.A." vendía a la compañía "patrimonio Financiero e Inmobiliario, S.L." un local comercial por el precio de 235.087,51 euros.

La Sección de Impuestos Indirectos de Badajoz de la Junta de Extremadura dictó Liquidación Provisional de 3 de Septiembre de 2003, en la que motivaba que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no al Impuesto sobre el Valor Añadido; además, se aumentaba la base imponible a la vista del dictamen pericial que valoraba el inmueble transmitido.

Frente a la Liquidación dictada por la Administración Tributaria, se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, sometida ahora al control jurisdiccional al haber sido recurrida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

TERCERO

El artículo 20,Uno,22 de la Ley 37/92, del 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , contempla que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. En el mismo precepto se contempla la posibilidad de renunciar a dicha exención por parte del sujeto pasivo en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones (artículo 20,Dos ). Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 1624/92, de 29 de Diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que "Larenuncia a las exenciones reguladas en los núms. 20º, 21º y 22º apartado uno art. 20 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

De todo ello se desprende que la renuncia está sometida al cumplimento de una serie de requisitos formales consistentes en: 1) Que el adquirente sea sujeto pasivo del I.V.A. que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del I.V.A. soportado por la correspondiente adquisición. 3) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores. 4) Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.

CUARTO

De todos los requisitos que acabamos de exponer, la controversia jurídica planteada en el presente proceso versa sobre el cumplimiento de la condición exigible por la sociedad "Patrimonio Financiero e Inmobiliario, S.L." que debe tener derecho a la deducción total del I.V.A. soportado por la adquisición. En el expediente administrativo consta que la sociedad adquirente tuvo durante el ejercicio 2001 una prorrata del 94%, por tanto, no tenía derecho a la deducción íntegra del I.V.A. soportado, incumpliendo uno de los requisitos para que fuera válida la renuncia a la exención. Esta prorrata del 94% no ha sido desvirtuada por prueba alguna, y como dice la Resolución impugnada, impediría la renuncia a la exención.

Ante ello, surge una primera cuestión sobre la interpretación que debe darse al artículo 20,Dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre , en relación a cual es el período impositivo que debe tenerse en cuenta para comprobar si el adquirente tiene o no derecho a la deducción total del I.V.A. soportado. Este es uno de los motivos que conduce al T.E.A.R. de Extremadura a anular la Liquidación Provisional puesto que considera que debe valorarse la prorrata del adquirente con referencia al año 2002. Esta tesis que se basaría en la posibilidad actual de la que dispone la Administración de conocer la prorrata definitiva aplicada en el año 2002 no es la que encuentra apoyo legal puesto que el artículo 20,Dos de la Ley 37/1992 , establece con claridad que "Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción integra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales". En consecuencia, no hay que examinar la prorrata definitiva que corresponde al obligado tributario y que calcula en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural sino el porcentaje de prorrata provisional que viene aplicando ese año, y este porcentaje provisional es el fijado como definitivo para el año precedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 37/1992. La Administración Tributaria aplicó debidamente el contenido de los artículos 20,Dos y 105 de la Ley 37/1992 , al valorar en la fecha de la escritura pública el porcentaje provisional para el ejercicio 2002 que era el definitivo del año anterior que fue del 94%, por lo que la sociedad adquirente no tenía derecho a la deducción total del I.V.A. soportado.

QUINTO

La siguiente cuestión versa sobre si ese requisito de tener derecho a la deducción total del

I.V.A. soportado se refiere a la totalidad de las cuotas del I.V.A. soportadas en su actividad por el adquirente o a la totalidad de la cuota soportada en la concreta adquisición en la que se ha formalizado la renuncia a la exención.

La cuestión está resuelta desde la reforma de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , efectuada por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que introdujo un segundo párrafo al artículo 20,Dos , y a la vista...

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