STSJ Castilla y León 379/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:3810
Número de Recurso92/2005
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 92/05 interpuesto por la entidad mercantil Selección y Comercio de la Patata Sociedad Cooperativa representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de noviembre de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/804/04 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, desestimando recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano que contiene liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, que determina una cantidad a devolver de 59.114,25 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de febrero de 2005.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estime las pretensiones de la mercantil Selección y Comercio de la Patata Sociedad Cooperativa, en el sentido que se acuerde que la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, que determinó una cantidad a devolver de 59.114,25 Euros, se conceda una devolución por importe de 61.967,59 euros, con inclusión del 100% del IVA correspondiente a la adquisición del vehículo marca Superb, así como los gastos correspondientes a restauración, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de julio de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, al no solicitarlo la recurrente en los términos legalmente prevenidos, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de septiembre 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de noviembre de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 9/804/04 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Burgos, desestimando recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano que contiene liquidación provisional por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio 2003, que determina una cantidad a devolver de 59.114,25 € en vez de los 61.967,59 € consignados en la declaración-resumen anual de dicho ejercicio.

Las resoluciones impugnadas, redujeron al 50% de la cuota el IVA soportado en la adquisición del vehículo marca Skoda modelo Superb 1.9 TDI, no admitiendo como deducibles las cuotas soportadas en servicios de restaurantes, y de compra de cestas de Navidad.

Mantiene la recurrente la procedencia de la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en la adquisición del citado vehículo, al quedar acreditado que se utiliza exclusivamente para la actividad empresarial, siendo igualmente deducibles las cuotas de IVA correspondientes a servicios de restaurantes, por tratarse de gastos que si son deducibles en el Impuesto de Sociedades.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de la recurrente, y definiendo, que en esencia la carga de la prueba correspondía a aquella.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo marca Skoda modelo Superb 1.9 TDI , hemos de partir de que tras la modificación operada por el art. 6.12º de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de los apartados Tres y Cuarto del art. 95 de

L.I.V.A., con efectos 1 de enero de 1998, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las reglas que allí se contienen, estableciéndose en la regla 2º) que cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, considerándose automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta regla 2ª - precisa el precepto - se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías; b ) los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación; c) los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; d) los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas; e) los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, y, f) los utilizados en servicios de vigilancia, disponiendo la regla 3º) que las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente, a la vez que se precisa en el apartado 4º) que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación...

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