STSJ Comunidad de Madrid 1953/2008, 6 de Noviembre de 2008
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2008:19445 |
Número de Recurso | 390/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1953/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01953/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1953
RECURSO NÚM.: 390-2006
PROCURADOR D. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 6 de noviembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 390-2006 interpuesto por LIMPIEZAS GREDOS S.A. representado por la procuradora DÑA. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2005 reclamación nº 28/05479/03 Y 7632/03 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4-11-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO La entidad Limpiezas Gredos SA impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2005 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/05479 y 007632/03 contra acuerdo que sancionador por infracción tributaria grave derivada del acta de conformidad número A01 72686595 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2000, por importe de 52.333,97 euros.
En esta resolución se estimaba que la conducta consistente en el ingreso de las autoliquidaciones en periodos impositivos posteriores es constitutiva de la infracción grave imputada del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, porque ha sido preciso comprobarse por la Inspección las cuotas correspondientes a cada trimestre, sin que resultase aplicable el artículo 61.3 de la misma ley, porque no se presentó declaración complementaria voluntaria antes de la regularización y determinó la intervención de la Inspección para determinar el importe de las cuotas por lo que tampoco podía aplicarse el artículo 4 del Real Decreto 1930/1998 y añade que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1999 el hecho de que a las declaraciones complementarias presentadas iniciada la actuación inspectora se le haya dado tratamiento de declaración extemporánea del artículo 61 de la LGT no excluye que se imponga la sanción que corresponda ya que existía un previo requerimiento al haber comenzado la actuación inspectora.
SEGUNDO La entidad recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la sanción de la que trae causa con imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis, que en el ejercicio 2000 las diferencias se ingresaron antes del inicio de la comprobación inspectora y se levantara acta alguna en los dos últimos trimestres, de manera que no procedía sanción, que la Administración sanciona por el resultado sin acreditar su culpabilidad y sin motivación a los efectos del artículo 33 de la Ley 1/1998, que se produjo la correspondiente regularización de acuerdo con el artículo...
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