STSJ Galicia 79/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2155
Número de Recurso8250/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008250 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VIÑAS 2001,S.L., representado por el procurador JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado JOSE GIL CORTON, contra ACUERDO DE 26-6-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1995, 96 Y 97. RECLAM. 32/727 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 74.929 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 26 de junio de 2003, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº 32/727 y 942/00, promovidas por la entidad societaria demandante contra sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en Ourense, confirmatorios de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1995, 1996 y 1997), y de imposición de sanción por infracción tributaria grave derivada de dicha liquidación.

Se fundamenta el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta.

  2. ) incorrecta aplicación o cálculo del rendimiento a través del sistema de estimación indirecta.

  3. ) improcedencia de la sanción.

  4. ) no sujeción al IVA de la aportación no dineraria realizada por la demandante en favor de la entidad Bodegas Senata S. L.

SEGUNDO

Improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta.

Principia la demandante por rechazar las dos anomalías contables en que se fundamentara la Inspección.

Y así, con relación a la primera (omisión de ventas), era inaceptable por ser una conclusión y no un hecho probado, ya que la Inspección tachara de incorrecta la contabilidad, no porque hubiera detectado ventas no declaradas, sino porque a su entender existía una relación directa entre las contraetiquetas entregadas a la bodega por el Consello Regulador y el número de botellas vendidas, y como las ventas declaradas eran inferiores a las contraetiquetas compradas, deducía la Inspección el carácter incorrecto de la contabilidad, proponiendo la aplicación de la estimación indirecta, argumentación falaz a juicio de la demandante, ya que la venta de botellas de vino no dependía en absoluto de que la bodega haya elaborado y envasado vino o de que a la botella le hayan adherido una contraetiqueta, siendo así que la propia Inspección reconociera en todos los ejercicios comprobados la existencia de vino sin vender a final del año, lo que era lógico y razonable, ya que cualquier bodega dispone a 31 de diciembre de existencias de vino listo para ser vendido y entregado, ya embotellado y con la contraetiqueta adherida.

Con relación a la segunda anomalía, referida a haber omitido en 1996 contabilizar la anulación de la factura 419 recibida de la entidad "Cosecheros de Vino del Ribeiro, S. L.", sostiene la demandante que también resultaba rechazable, pues reconociendo la propia Inspección que en 1997 la demandante procediera a la rectificación de dicho factura, pues la anulación fuera realizada por el proveedor (así se reconociera en el Acta) en fecha 31-12-1996 y, por ello, la demandante no la recibiera hasta 1997, siendo entonces cuando procediera a su rectificación, y que aun reconociendo tal anomalía, resultaba intrascendente para fundamentar en ella la aplicación de la estimación indirecta.

Insiste la demandante en la poca seriedad del método elegido y de la estimación resultante, pues enla regularización del Impuesto sobre Sociedades de los mismos ejercicios, que fuera anulada por el TEAR, se afirmara que era imposible conocer los costes unitarios reales de las unidades fisicas vendidas, no obstante, para determinar la base del IVA soportado, se aceptaron los datos contables, y ello, pese a haber tachado de incorrecta la contabilidad.

Finaliza la demandante expresando que desde un punto de vista lógico se había producido una inversión en el proceso, pues se determinara apriorísticamente unas ventas, y como la contabilidad no se ajustaba a esa predeterminación, se afirmaba la apreciación de graves anomalías substanciales en la contabilidad, se proscribía esa contabilidad, dándose por buena la estimación, aunque inmediatamente se negaba tal extremo al afirmarse por la Inspección que "...No debe olvidar el contribuyente que el aumento en los ingresos puede ser debido, no a que se hayan ocultado unidades vendidas sino a que las unidades vendidas fueron declaradas a un precio inferior al real...", afirmación que destruía la base de la presunción, esto es, la igualdad entre unidades vendidas y contraetiquetas compradas, para, seguidamente afirmar que "los costes no se han estimado, sino que se han obtenido de la contabilidad".

Pues bien, como bien afirma la demandante, la estimación indirecta es un método de fijación de bases imponibles de carácter subsidiario respecto de la estimación directa y de naturaleza objetiva pues, a falta de datos ciertos y exactos, se basa en la aplicación de signos, índices o módulos, así como cualquier otro dato o antecedente relevante para el cálculo de la base imponible (arts. 50 y 51 de la LGT ), añadiendo el art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R. D. 939/1986 ), que la estimación indirecta se aplicará cuando la Administración no pueda conocer los datos necesarios para la determinación de las bases imponibles, lo que ocurrirá, entre otros supuestos, cuando el contribuyente haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables, debiendo quedar probado en el expediente tal contravención.

En efecto, la estimación indirecta únicamente será de aplicación cuando el incumplimiento de las obligaciones contables lo sea en términos tales que impidan comprobar, en función del soporte contable, las bases y los rendimientos objeto de imposición, supuesto en el cual, la Inspección está legitimada por aquella normativa para utilizar aquellos otros elementos que indirectamente acrediten la existencia de los ingresos, los costes, y por ello, los rendimientos.

Por lo demás, como señala la STS de 24 de julio de 1998 , la insuficiencia de datos contables suministrados por el contribuyente no exime a la Administración de fundamentar sus valoraciones en bases sólidas y no en juicios apriorísticos.

Entrando ya en el análisis...

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