STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2004

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2004:2386
Número de Recurso353/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 353 del año 2002 SENTENCIA N° 606 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Jesús Arias Juana Zaragoza, veinte de septiembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 353/2002, seguido entre partes, como demandante, La Pastora de Quinto, S.L., representada por el Procurador, D. Antonio Jesús Bozal Ochoa y defendida por el Letrado, D. Julio Banacloche Pérez; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Regional de Aragón, de 19 de diciembre de 2001, que desestima la reclamación 50/711/99 contra liquidación por el IVA, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 57.253,50 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 20 de marzo de 2002, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, por los motivos que constan en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la referida resolución del Tribunal Económico articula la demandante este recurso jurisdiccional, en el que viene a reiterar los motivos de impugnación de la actuación inspectora aducidos ante aquél, que en esencia se concretan en su discrepancia con la interpretación dada por la Inspección de la Agencia Tributaria al artículo 78.Dos. 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA , en relación con el tratamiento en dicho Impuesto a las ayudas a la deshidratación de forrajes percibidas en los ejercicios de referencia procedentes del FEOGA de la Comunidad Europea, por entender que las mismas no se hallan vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto, añadiendo, de una parte, que la resolución del TEAR impugnada vulnera lo dispuesto los artículos 40 y 101 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico - Administrativas en cuanto no habría resuelto todas las cuestiones derivadas del expediente, planteadas o no, ya que no habría considerado que en anualidades anteriores se percibieron las mismas ayudas sin cuestionarse las devoluciones derivadas de las correspondientes liquidaciones presentadas, considerando ello como acto propio de la Administración e invocando el principio de confianza legítima. Por último, aduce que tanto el Inspector Actuario como el Jefe, habrían incurrido en causa de abstención en cuanto perceptores, según afirma, de determinado complemento retributivo en función de las actuaciones inspectoras, independientemente de su resultado, a lo que pretende anudar igualmente la nulidad de la resoluciones que impugna.

SEGUNDO

El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido , de aplicación al periodo inspeccionado, objeto de autos, al regular la base imponible del impuesto, constituida como norma general por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, en su número Dos, apartado 3º, incluye, en particular, en el concepto contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, añadiendo el párrafo segundo del mismo apartado que se consideran vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Con base en dicho precepto y en la...

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