STSJ Andalucía , 24 de Enero de 2003

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2003:1199
Número de Recurso1102/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1102/2001, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "INMOBILIARIA KIRO, S.A.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Ignacio Pérez de los Santos y dirigida por la letrada don Manuel Mesa Caro; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 26 de abril 2000, recaído en reclamación 41/2801/99, por el que se estimaba en parte reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo del Administrador Nervión-San Pablo de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., por el que se sanciona a la actora como autora de una infracción tributaria grave por falta de ingreso de parte de la cuota del IVA y por determinar cantidades improcedentes a compensar en ejercicios anteriores.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre, se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba; y, no solicitada vista o conclusiones, ni estimar la Sala Preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos, no se discuten y resultan del expediente y de lo consignado en la resolución impugnada los siguientes: 1°.- la actora, que declaraba como actividad la de alquiler de oficinas, consignó en su declaración del impuesto del primer trimestre del ejercicio 1997 un saldo a compensar por cuotas soportadas de ejercicios anteriores de 8.805.724 pesetas, de los que compensó en el mismo trimestre 35.820 pesetas y en los siguientes 22654, 89.388 y 46.188 pesetas respectivamente; y, en el resumen anual, consignó un total a compensar de periodos anteriores de 8.611.674 pesetas; 2°.- La citada cantidad provenía del IVA soportado en la adquisición de unos terrenos en 1996; 3°.- La oficina gestora practicó liquidación provisional, de la que resultaba que la actora había dejado de ingresar 194.048 pesetas y determinado de modo improcedente un saldo a compensar en ejercicios futuros de 8.611.674 pesetas; 4°.- Tramitado expediente sancionador, la conducta de la actora fue calificada como constitutiva de las infracciones tipificadas en los artículos 79 a) y d) de la LGT, por lo que se impusieron a la actora sanciones del 50% de las cantidades dejadas de ingresar y 15% de las determinadas a compensar, con reducción del 30% por conformidad con la liquidación; 5°.- La actora formuló reclamación contra el acuerdo sancionador, alegando sólo frente a la segunda de las sanciones que, por un error excusable, sólo se habría producido una anticipación de la determinación del saldo, ya que la adquisición de terrenos iba destinada a la realización de la actividad de promoción inmobiliaria, cuya actividad efectivamente comenzó en 1999; 6°.- La resolución recurrida entiende que no existe error posible dada la claridad de los términos del artículo 111.2 de la Ley en el sentido de que, siendo la actividad de la actora la de...

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