STSJ País Vasco , 19 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:4548
Número de Recurso564/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 564/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 651/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 564/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de Diciembre de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EUSKALNET S.A., representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de Marzo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO actuando en nombre y en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de Diciembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 564/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 176.131.859.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la misma, se declare la disconformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fehca 14 de diciembre de 2000, y en consecuencia se anule la liquidación provisional practicada por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Sociedad Euskalnet, S.A. por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1996.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/11/03 se señaló el pasado día 18/11/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se controvierte la legalidad del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 14 de Diciembre de 2.000, desestimatorio de la reclamación núm. 367/99, formulada frente a la liquidación provisional nº

58-801725810-2T, practicada por la Administración de Tributos Indirectos por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1.997, con un importe total a compensar de 176.131.859 pesetas, frente a la cantidad a compensar autoliquidada por la sociedad recurrente.-212.620.940 pesetas-.

La sociedad pública actora sostiene la pretensión anulatoria de tales actos en las siguientes resumidas premisas, expuestas de manera sintética:

-El concepto de contraprestación en el IVA se predica de cada operación concreta y no cabe aplicarlo a la totalidad de los ingresos y recursos del sujeto pasivo. Se está ante subvenciones que ni en el sentido amplisimo que el TEA Foral acoge pueden ser tomadas como "contraprestación", sino que son aportaciones que recibe la sociedad de sus accionistas públicos, y no puede considerarse así que una aportación para reponer perdidas o una ampliación de capital constituyan base del impuesto. Se trata de "subvenciones-dotación", -STC 13/1.992, de 6 de Febrero-, destinadas a cubrir el déficit de explotación como técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades de la Administración institucional, y no de contraprestación alguna, que solo puede entenderse en su sentido juridico-tributario y como resulta del articulo 78 de la Ley del IVA, no pretendiendo tal tributo gravar el volumen total de ingresos del operador, sino el valor añadido a cada producto que realiza o servicio que presta.

-La resolución impugnada incide en "interpretación económica", doctrinalmente censurada y legalmente eliminada con la reforma de la LGT por ley 25/1.995, de 20 de Julio. Lo que procede es calificar el hecho imponible conforme a su naturaleza jurídica, -articulo 28.2 LGT-.

-La ley, o la Norma Foral 7/1.994, de 9 de Noviembre, en su articulo 78.Dos.2 incluyen en la base imponible las que estén vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, que son las establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. La Sexta Directiva 77/388/ CEE, dentro de las subvenciones estrictas, (fuera por tanto las dotacionales), diferencia entre las que recaen sobre precios y las que no lo están, que puede ser incluidas por los Estados miembros en el denominador de la prorrata, sin ser base imponible, lo que solo ha ocurrido a partir de 1 de Enero de 1.998. Las presentes no están en ningún caso vinculadas al precio según confirman las resoluciones de la D.G. Trib, que se citan, y quedan excluidas de la regla de prorrata.

-El TEA, pese a venir a reconocer todo lo anterior, deduce que, por ello, no serán repercutibles, pero si constituirán contraprestación que integra la base imponible. Se trata de una tesis que choca manifiestamente con el texto legal. El articulo 78 no se refiere a la repercusión, sino a la base imponible, por lo que la norma impide incluirlas como tal base imponible, y no ya como simplemente repercutible. La sociedad recurrente no presta servicio alguno a la Administración subvencionadora, con lo que no existe contraprestación en ninguna operación sujeta al impuesto. Se hacen nuevas citas de Derecho comunitario e interno.

-A partir de ese ejercicio de 1.998, se modifica el régimen de las subvenciones en el IVA a través del articulo 6.15 de la Ley 66/1.997, de 30 de Diciembre, cuya E. de M. ya especificaba que se modificaba la regla del cálculo de la prorrata para integrar en el denominador de la misma las subvenciones no vinculadas al precio que como consecuencia de ello, "no han sido integradas en la base del impuesto", y se hace así ejercicio de la opción reconocida por el articulo 19.1 de la Sexta Directiva, con aplicabilidad a subvenciones que se acuerden a partir de dicha fecha, -D.T. Vigesimosegunda-.

-Se rechaza asimos la existencia de autoconsumo, con cita de la Sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 1.995, u operaciones gratuitas en favor de otros destinatarios distintos que el ente subvencionante.

A ello se opone la Administración demandada, Diputación Foral de Bizkaia, que comparte la decisión del TEAF, confirmatoria de la resolución de la Administración de Tributos Indirectos que integra en la base...

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