STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:3046
Número de Recurso2307/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 2307/03 S E N T E N C I A N º 328 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a doce de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2307/03 promovido por la Procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de CALZADOS GITTY S.L., contra resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia en fecha 28-2-2002 en el expdte. nº 3/5623/99, sobre IVA periodo 1989, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiocho de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 28.2.2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Alicante, nº de expediente 03600Z990022086 y nº

de liquidación A0360099020004636, relativo al acta de disconformidad, modelo A02, nº 70139606, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1989, y por importe de 17.784.012 pesetas (106.884,06 euros); y 2) Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, en relación con expediente sancionador nº 03600Z990022077 y nº de liquidación A0360099020004625, por el mismo concepto y período, y por importe de 11.313.143 pesetas (67.993,36 euros).

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Prescripción de las actuaciones de la AEAT e inexistencia de la prejudicialidad penal alegada por dicha Administración; 2)

Caducidad de las actuaciones de la AEAT; 3) Nulidad de las actas por falta de representación del obligado tributario; y 4) Subsidiariamente a los anteriores, improcedencia de exigir intereses de demora desde la fecha en que transcurrieron los primeros doce meses desde la notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento de inspección hasta la de finalización del mismo.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando con la prescripción invocada como primer motivo del recurso, debe procederse -conforme se razonará- a su estimación, cuando menos en atención a los datos que la actora expresa dentro del contenido de lo que denomina en su demanda "cuarto momento de prescripción", que es el que, a juicio de la Sala, resulta más claramente concurrente.

En tal pasaje de su demanda, y dicho sea ello en síntesis, lo que la recurrente viene a alegar es que entre el día 16.2.1998 (que es cuando resulta notificada a la Administración la sentencia dictada en el procedimiento penal cuyo seguimiento había motivado la interrupción de las actuaciones inspectoras) hasta el día 16.8.1998 (que es cuando se completan los seis meses desde la fecha anterior) no se realizó ninguna actuación administrativa, por lo que habrían de entenderse interrumpidas injustificadamente las actuaciones administrativas, con la consecuencia, ex art. 31.3 del RGIT (en la redacción vigente...

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