STSJ Castilla-La Mancha 346/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1973
Número de Recurso166/2006
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 346/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a trece de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 166/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DÑA. María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. María Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado D. Carlos Zapata Martínez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCION TRIBUTARIA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Virtudes interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción porinfracción tributaria grave, clave de liquidación NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, acuerdo de fecha 27 de octubre de 2004, por una infracción al artículo 170.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , consistente en "la repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los oportunos alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 4 de mayo de 2007; si bien se planteó a las partes la posibilidad de estimación del recurso contencioso-administrativo por un motivo distinto del expresamente planteado en la demanda, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, clave de liquidación NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, acuerdo de fecha 27 de octubre de 2004, por una infracción al artículo 170.Dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA , consistente en "la repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente".

SEGUNDO

Alega en primer lugar la recurrente la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable, normativa que es diáfana al respecto. En efecto, el expediente sancionador se incoó el 21 de enero de 2004 (fecha de incoación y también de notificación de la misma), y resulta que la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece de forma inequívoca lo siguiente:

"Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

De modo que no hay razón alguna para que el interesado pretende eludir la aplicación de esta norma, y, a partir de tal elusión, afirmar la caducidad del procedimiento (procedimiento que en cualquier caso finalizó efectivamente antes de la fecha indicada por la mencionada disposición transitoria).

La pretensión de elusión de esta norma se funda por el actor en la afirmación de que su aplicación era inútil, pues, dice, cuando se incoó el procedimiento sancionador ya estaba en vigor la nueva Ley General Tributaria, de modo que ya podía aplicarse de forma retroactiva como ley más favorable, en caso de serlo, así que la suspensión procedimental carecía de sentido. Sin embargo, el actor parece no haber consultado la disposición final undécima de la Ley , según la cual "La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado". De modo que no es cierto que estuviera en vigor al inicio del procedimiento sancionador, salvo precisamente en la disposición adicional que imponía la suspensión.

Por otro lado, no se comprende en qué inconstitucionalidad pueda incurrir la disposición transitoria cuarta que deba llevar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita por el actor, cuando lo único que hace es adoptar una medida para permitir la posibilidad de aplicación de la ley másfavorable, aplicación que evidentemente no podía realizarse sino una vez en vigor la Ley, por mucho que hubiera sido publicada...

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