STSJ Galicia 854/2009, 1 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:7939
Número de Recurso15203/2008
Número de Resolución854/2009
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15203/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

entidad ESTRONOR,S.L. Y EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS,S.L. UTE, representada por la procuradora Dª CARMEN BELO GONZALEZ, dirigida por el letrado D. ANDRES MENDEZ GONZALEZ, contra ACUERDO DE 29-10-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERÍA DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.566# 87 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado en fecha 29 de octubre de 2007 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia que desestima la reclamación económica-administrativa nº 36/1435/2007, deducida frente a otro del Servicio de Xestión Tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, que confirma en reposición la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la escritura pública de declaración de obra nueva destinada a viviendas de protección autonómica, otorgada en fecha 5 de agosto de 2004; y contra el acuerdo que resuelve el recurso de reposición promovido contra el dictado en procedimiento de rectificación de errores.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea la demanda debemos destacar que la resolución impugnada anula el acuerdo últimamente citado, de modo que la presente controversia se ciñe a si el acto documentado está exento o no de tributar por el concepto impositivo de referencia.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima en este aspecto la reclamación económico-administrativa resolviendo, tras mentar el art. 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, vigente desde el día 1 de enero de 1997, y el Decreto 199/2002, de 6 de junio , que, en el presente caso, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil excede del que resulta de aplicar al precio básico nacional establecido para las viviendas de protección oficial, el coeficiente de 1.25, por lo que no cabe la aplicación de la exención regulada en el art. 45.1.B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El recurrente alega en su escrito de demanda que: La finca que se describe en tal documento, está sujeta a la construcción de viviendas en régimen de "Viviendas de Protección Pública", habiendo obtenido "Declaración Provisional de Vivendas de Protección Autonómica", el 3 de mayo de 2004 y definitiva el 16 de enero de 2006. Se rechaza la argumentación del TEAR dado que es la Administración autonómica y no el actor quien fija los precios y quien concede los beneficios fiscales. En definitiva, la Consellería no puede ir contra sus propios actos y desconocer la protección concedida por el IGVS.

TERCERO

La resolución de las cuestiones planteadas en este pleito se encuentra residenciada a determinar si la escritura pública de referencia, se encuentra exenta del ITPYAJD, lo que la parte actora sostiene en base a que las parcelas que se describen en el referido documento, están sujetas a la construcción de viviendas en régimen de de protección pública, y por cuanto entiende que la cédula de calificación definitiva en la que se hace constar su consideración de viviendas protegidas debe fiscalmente llevar aparejada en todo caso los beneficios fiscales dispuestos legalmente para las viviendas de protecciónoficial.

Dichas cuestiones ya han sido abordadas y resueltas por la Sala en contra de la tesis de la actora, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Así en la sentencia recaída en el recurso nº 7393/2007 dijimos: "La cuestión objeto de debate radica, pues, en determinar si es de aplicación al demandante, la exención prevista en el art. 45.1.B.12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre , que establece la exención de: "La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los...

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