STSJ Extremadura 365/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:765
Número de Recurso527/2008
Número de Resolución365/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00365/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 365

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a catorce de Mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 527 de 2008, promovido por la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/1142/07, que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuantía 511,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Octubre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/1142/07, que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La decisión del órgano económico-administrativa se basaba en la aplicación de un método de comprobación de la base imponible que no estaba vigente cuando se devengó el tributo. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora. La contribuyente Doña Crescencia fue emplazada en legal forma por el T.E.A.R. de Extremadura, sin que se haya personado en los autos.

SEGUNDO

La controversia jurídica planteada en el presente recurso contencioso-administrativo supone la aplicación de lo dispuesto en la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , de reforma en materia de Tributos Cedidos, a un procedimiento de comprobación de valores iniciado después de la entrada en vigor de esta norma. Hasta ahora, la Sala había desestimado los recursos interpuestos por la Junta de Extremadura en atención a que apreciaba falta de motivación en las comprobaciones de valores, y subsiguientes Liquidaciones Tributarias, practicadas por la Administración Tributaria, no existiendo una habilitación legal que permitiese la aplicación de normas reglamentarias para la comprobación del valor real del bien transmitido que constituye la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta situación se ve modificada por la entrada en vigor de la Ley Autonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , y su aplicación a todos los procedimientos tributarios incoados después de su entrada en vigor.

TERCERO

El artículo 10,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que "La base imponible esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda", y el artículo 46 del mismo texto legal establece que "La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado".

Por su parte, es preciso tener en cuenta que la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en su artículo 41 bajo la rúbrica de "Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" dispone que "Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación".

La regulación de estos aspectos de gestión y liquidación se encuentra en la relación entre el artículo 57,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , y los artículos 17, 18 y 19 de la LeyAutonómica 9/2005, de 27 de Diciembre , de reforma en materia de Tributos Cedidos, que publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de Diciembre de 2005, entró en vigor el día 1 de Enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". En la Exposición de Motivos de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre, el Legislador Autonómico manifiesta que "El Capítulo Segundo regula una serie de extremos comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el art. 134 de la vigente Ley General Tributaria , novedoso en relación con la anterior legislación estatal, y referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso nuestra Comunidad Autónoma, como gestora de ambos tributos cedidos- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del art. 57 de la misma Ley , lo que sirve al doble objetivo de dar publicidad a los valores que la Administración utilizará en sus actuaciones de comprobación y de garantizar al contribuyente la seguridad de que, si se ajusta en sus declaraciones tributarias a dichos valores, se excluye automáticamente la actividad comprobatoria. La publicación de los valores por la Administración proporciona, en suma, una mayor seguridad jurídica al contribuyente, ya que le ofrece "a priori" tanto la información necesaria para realizar sus declaraciones tributarias, como una solución de consenso que permite evitar litigios acerca de los actos comprobatorios de valor. Nuestra Comunidad Autónoma ya...

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