STSJ Aragón , 13 de Julio de 2005

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2005:1664
Número de Recurso492/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 492/2005 Sentencia número: 651/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 492 de 2005 (Autos núm. 308/2004), interpuesto por la parte demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de marzo de 2005 ; siendo demandante Dª Luz y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la empresa TRAINTUR SL., sobre impugnación alta médica. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Luz , contra ASEPEYO, y otros ya nombrados, sobre impugnación alta médica, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 9 de marzo de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Luz con DNI N° NUM000 , frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N°

151, la empresa "TRAINTUR, S.L.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del actor a continuar en la situación de Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo, dejando sin efecto el alta laboral extendida por la citada Mutua Patronal con fecha 24.09.2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ala citada Mutua a seguir abonándole el subsidio correspondiente con efectos de 24.09.04, hasta que la mencionada situación de Incapacidad Temporal se extinga por alguno de los supuestos legales".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- La actora, DOÑA Luz con DNI N° NUM000 , con categoría profesional de administrativa, se halla afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y ha prestado servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa TRAINTUR, S.L., desde el 27/11/2000. Dicha empresa tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

  1. - En fecha 15.09.2003 la Sra. Luz sufrió un accidente de tráfico "in itinere", con diagnóstico de latigazo cervical. La Mutua extiende parte de baja por accidente de trabajo, dándole de alta el 30.04.04 por mejoría. El 4.05.04 causa baja por enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia.

  2. - En el informe del médico evaluador del INSS de fecha 29.07.04, se reconoce que la demandante padece las siguientes dolencias: "Síndrome postraumático cervical". (17.83 y 84). En el dictamen Propuesta del Equipo de Valoraciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, se reconocen las mismas dolencias, declarando que el proceso de incapacidad temporal de 4.05.04 está directamente relacionado con el proceso previo de Incapacidad de 15.09.03. (17.11, y 12).

  3. - Por Resolución de 16.09.04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara, que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora la Sra. Luz en fecha de 4.05.04, es de carácter profesional y deriva de accidente de trabajo.

    Presentada reclamación previa contra la misma, fue desestimada por nueva resolución de 2.11.04.

  4. - Con fecha de 28.05.04, se emite por la Sra. Médico Forense, informe en el que se hace constar que la actora a consecuencia del accidente ocurrido el día 15.09.03 se 12 diagnosticó politraumatismo y esguince cervical, que actualmente padece secuelas permanentes, consistentes en síndrome postraumático cervical, y neuralgia por irritación del nervio Arnold, y que precisará de tratamiento rehabilitador por tiempo indeterminado. (F.14)

  5. - La demandante, la Sra. Luz , tiene reconocida por la Dirección Provincial de Teruel del IASS, un grado de minusvalía del 37%. Diagnosticada desde 1985 de Lupus Eritemaso Sistemático con afectación poliarticular, cardiaca y renal. Necrosis femoral derecha con colocación de prótesis total de cadera derecha en 1999. Pericarditis en el año 2000.IRC avanzada. La actora hasta la fecha del accidente no ha tenido ninguna baja laboral por cervicalgia.

  6. - Con fecha 24.09.04 se expide por la mutua ASEPEYO, alta médica por mejoría. Presentada reclamación previa contra el alta el 28.09.04, fue desestimada por Resolución de Asepeyo de 4.10.04.

    (Folios 6 a 8, y 10)

  7. - Mediante sentencia de este Juzgado de fecha 3 de marzo de 2005, autos n° 322/04 , se declara, que el proceso de incapacidad temporal de la actora, la Sra. Luz en fecha de 4.05.04, es de carácter profesional y deriva de accidente de trabajo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora sufrió un accidente de tráfico in itinere el 15-9-2003, con el diagnóstico de latigazo cervical, iniciando un proceso de incapacidad temporal de etiología laboral. La mutua Asepeyo le dio de alta por mejoría el 30-4-2004. El 4-5-2005 causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia. La sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de 3-5-2005, autos 322/2004 , declaró que este proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente laboral. La mutua Asepeyo recurrió en suplicación contra aquella sentencia. Y el 24-9-2004 esta mutua le dio de alta médica por mejoría. La trabajadora interpuso demanda impugnando esta alta médica, que fue estimada en la...

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