STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:3461
Número de Recurso1647/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1647/03 N.I.G. 00.01.4-03/000762 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dieciocho de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a Alejandra , HOFESA , TGSS E INSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La trabajadora Dª Alejandra nacida el día 6 de mayo de 1955 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 presta sus servicios por cuenta de la empresa HOFESA que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la MATEP "La Previsora".

Segundo

Que la trabajadora fue autorizada por la empresa el día 04/07/2000 para acudir, durante su jornada de trabajo, al Notario a firmar unas escrituras. Nada más salir del recinto empresarial y mientras esperaba a cruzar una acera fue atropellada por un vehículo.

Tercero

Con fecha de 04/07/2000 los Servicios Médicos de la Mutua demandante extendieron parte de baja laboral por accidente de trabajo y diagnosticó "fractura de tibia derecha".

Cuarto

La empresa ha venido descontándose por el sistema de pago delegado los abonos realizados desde el 4/7/00 hasta el 15/02/02 en concepto de prestación de incapacidad temporal.

La Mutua, con fecha 15/02/02 remitió carta a la empresa comunicándole que el proceso de IT. en el que se hallaba la trabajadora no deriva de contingencia de accidente laboral. En igual fecha remitió escrito a Dª Alejandra (folio 58) notificándole la anulación del parte de baja emitido el 04/07/00 aduciendo que el accidente no tenía vinculación con su trabajo. Contra dicho acuerdo interpuso reclamación previa la trabajadora el día 20/02/02.

Quinto

Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia a instancias de la trabajadora, la Inspección Médica procedió de oficio a otorgar la baja de fecha 04/07/00 por contingencia de accidente no laboral y subsiguiente alta por agotamiento de IT. con fecha 04/01/02 en aras de evitar la indefensión y a fin de que el proceso siga su curso legal.

Sexto

Con fecha 19/07/2002 el INSS dictó resolución por la que se considera a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a una indemnización de 306,52 euros previo Informe de Valoración Mëdica de 5/06/02 obrante a los folios 150-152 y que se tiene aquí por reproducido.

Séptimo

Con fecha de salida 10/09/02 el INSS dictó resolución, previa informe del EVI obrante al folio 119 y aquí reproducido, por la que se considera que el proceso de baja padecido por la trabajadora desde el 04/07/00 a 04/01/02, deriva de la contingencia de accidente de trabajo siendo la Mutua la Previsora responsable del abono de la prestación derivada del mencionado proceso.

Formulada reclamación previa por la Mutua fue desestimada expresamente el 27-11-02".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por LA PREVISORA, frente a Dª Alejandra , Hofesa, S.A., INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente proceso la calificación que debe darse al proceso de incapacidad temporal que inició la Sra. Alejandra el día 4-7-00, el cual inicialmente fue abonado por la Mutua con la que la empresa donde prestaba servicios la citada trabajadora había suscrito la cobertura de accidentes de trabajo, por considerarse derivado de esta clase de riesgo, para pasar después a ser calificado como accidente no laboral en virtud de actuación de la inspección médica, y posteriormente, como consecuencia de resolución del INSS de fecha 10-9-02, nuevamente accidente laboral, tras lo cual la mencionada Mutua formuló demanda impugnando dicha calificación.

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia desestimatoria en fecha 18-3-02 y la actora recurre en suplicación.

SEGUNDO

La baja laboral cuya calificación se discute se produjo cuando la trabajadora obtuvo permiso de su empresa para acudir durante su jornada de trabajo a realizar unas gestiones notariales de carácter privado y al salir del recinto empresarial fue atropellada por un vehículo.

El juzgador de instancia estima que el proceso de incapacidad temporal subsiguiente a dicho atropello ha de considerarse accidente laboral en función de dos razones: por un lado, al apreciar que existe nexo causal entre el trabajo y la lesión, toda vez que el accidente de circulación se produjo durante el horario laboral de...

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