STSJ País Vasco , 23 de Septiembre de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:3602
Número de Recurso1675/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1675/03 N.I.G. 48.04.4-02/008132 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por V.Q. MOBILIARI0 EN FORJA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha once de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre SSO (RESP. PAGO DE PRESTACIONES), y entablado por V.Q. MOBILIARI0 EN FORJA S.L. frente a INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º- El trabajador, D. Jose María , con DNI nº NUM000 , y nº de afiliación a la S.Social NUM001 , comenzó a prestar servicios para la mercantil V.Q. MOBILIARIO EN FORJA SL el 11-2-02. La relación laboral se intrumentó en un contrato de trabajo de duración determinada suscrito en esa fecha con la referida mercantil y registrado en la oficina de empleo de Zalla el 20 de febrero de 2002 con el número 59131.

  1. - En fecha 14 de febrero de 2002 el referido trabajador inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, causando baja en la empresa el 30 de junio de 2002 por término del contrato de trabajo suscrito.

  2. - La empresa procedió a comunicar el alta del trabajador en la S.Social el 12 de julio de 2002, si bién incluyó al trabajador en el boletin de cotización coincidiendo con la fecha de inicio de la relación laboral, siendo la fecha de ingreso de cotización 27 de marzo de 2002.

  3. - Por la Dirección Provincial del INSS de Burgos se inicio expediente para declarar a la empresa demandante responsable del pago del subsidio de incapacidad temporal del trabajador D. Jose María , que solicitó el pago directo del subsidio por fin de contrato el 30-6-02.

  4. Con fecha 13-12-02 se emite informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, en la que se incluye la improcedencia de proponer acta de infracción.

  5. - En virtud de Resolución de la Dirección Provincial de burgos de 18-9-02 se acuerda declarar a la empresa V.Q. MOBILIARIO EN FORJA SL responsable del pago a su cargo de la prestación de incapacidad temporal iniciada por baja médica de fecha 14-2-02 por el trabajador D. Jose María , sin posibilidad de anticipar prestaciones por parte del INSS, al tratarse de una contingencia común en situación de no alta.

  6. - Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por V.Q. MOBILIARIO EN FORJA S.L. contra INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo social nº 7 de los de Bilbao, dictó sentencia el 11-3-03 en la que desestimó la demanda de la empresa, en la que pretendía se le exonerase de responsabilidad en el pago de la prestación de IT que el trabajador Jose María había padecido iniciándose el 14-2-02, siendo su prestación de servicios del día 11 del mismo mes y año, y dándosele de baja en la empresa el 30-6-02 por fin de contrato, pero sin haberse cursado alta en TGSS, sino hasta el 12-7- 02, aunque fueron retrotraídos sus efectos al 27-3-02, por razón de haberse incluído al trabajador en el Boletín de cotización, ingresándose la misma en la indicada fecha.

La magistrada de instancia ha entendido que el art. 35, nº 1 del RD 84/96, no hace sino una excepción al régimen general, y la misma ha sido aplicada desde la fecha en que se realiza el primer ingreso de cuotas, por lo que, al tiempo del hecho causante, 14-2-02, el trabajador no estaba en alta, y por ello deben ser aplicados los efectos de los norma.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa el que en dos...

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