STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2000
Ponente | JOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:12201 |
Número de Recurso | 2424/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 2424/1996 Partes: "Bufet Socias Humbert, S.A." / TEAR de Cataluña COCIN de Barcelona S E N T E N C I A N° 1014/2000 Ilmos. Sres.
Don Joaquín José Ortiz Blanco (Presidente)
Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó
Doña Montserrat Mateo Tejedor (Magistrada Suplente)
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente recurso contencioso-administrativo número 2424/1996 en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Bufet Socias Humbert, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Flores Muxí y dirigida por la Letrada, Doña Ana Sáenz Ibáñez y como Administración demandada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado y dirigido por el Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandada, la Cámara oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Ángel Quemada Ruiz y dirigida por la Letrada del Servei Jurídico, Doña Gloria Tatxé Salas; versando e~ presente proceso sobre materia Recurso Cameral Permanente; Impuesto de Sociedades de 1993 e Impuesto de Actividades Económicas de 1994; ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27 de diciembre de 1995, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo dictado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, por el concepto de recurso cameral permanente, ejercicio de 1995, correspondiente al Impuesto de Sociedades de 1993 y al de Actividades Económicas de 1994, que asciende a la suma de 176.436 pesetas.
Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas.
La Administración municipal demandada lo mismo que la entidad codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación del recurso interpuesto al estimar ajustada a Derecho la disposición administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 1998 , con el resultado que obra en autos, evacuándose, seguidamente, el de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 4 de octubre de 2000.
En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.
La pretensión anulatoria que se ejercita en este proceso se fundamenta por la recurrente en la invalidez de la liquidación girada a cargo de la actora, correspondiente al ejercicio de 1995, por el hecho de que la base imponible tomada en consideración corresponde a la cuota líquida del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1993 y al Impuesto de Actividades Económicas de 1994, cuando la actora sostiene que por la fecha del devengo debería haberse tenido en cuenta la legislación anterior a la Ley 3/1993, de 22 de marzo , así como la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 .
Por lo que respecta a esta...
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