STSJ Cantabria , 18 de Mayo de 2001

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:952
Número de Recurso563/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 18 de mayo de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 563/00, interpuesto por DON Romeo y los recurso acumulados números 660/00, interpuesto por DON Juan Antonio y número 661/00 interpuesto por DON Emilio representados por el Procurador Don Alfonso Alvarez Pañeda contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de los recursos es de 1.060.653 pesetas; 1.206.387 pesetas y 1.492.285 pesetas respectivamente. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpusieron los días 5 de julio y 31 de julio del 2000 contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de abril y 31 de mayo de 2000 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entabladas por los recurrentes frente a la Resolución de la Agencia Tributaria desestimatoria de la pretensión articulada por aquéllos interesando la tributación como incremento patrimonial de las cantidades obtenidas por aquélla procedentes de un seguro colectivo concertado por Telefónica de España,S.A.a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996, otorgando a aquéllas el tratamiento fiscal de las rentas irregulares procedentes del trabajo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los actores interesan de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración del Estado recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de abril y 31 de mayo de 2000 por las que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas entabladas por los recurrentes frente a la Resolución de la Agencia Tributaria desestimatoria de la pretensión articulada por aquéllos interesando la tributación como incremento patrimonial de las cantidades obtenidas por aquélla procedentes de un seguro colectivo concertado por Telefónica de España,S.A.a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1996, otorgando a aquéllas el tratamiento fiscal de las rentas irregulares procedentes del trabajo.

SEGUNDO

Dos son las tesis enfrentadas en torno a la naturaleza y consecuente tratamiento tributario de las prestaciones percibidas por el recurrente como consecuencia de haberse producido el riesgo de supervivencia cubierto por un seguro colectivo concertado por la empresa para la que prestaba sus servicios y la Compañía Aseguradora "Antares, S.A.": a) de un lado, la postura de la parte actora, que entiende que nos encontramos ante una indemnización derivada de un contrato de seguro, y, en consecuencia las percepciones derivadas del mismo debían merecer el tratamiento fiscal de los incrementos patrimoniales b) la postura de la Administración, que entiende que nos encontramos ante uno de los sistemas alternativos a los Planes de Pensiones regulados por la Ley 8/87 y el Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, de tal suerte que las prestaciones percibidas por el trabajador dimanantes de dicho seguro de vida colectivo concertado por la empresa y del que ha satisfecho parte de las primas merecen la consideración de rendimientos del trabajo personal, estando en consecuencia sujetas al pago del Impuesto.

TERCERO

La parte actora entiende que resulta indiferente a efectos tributarios que las prestaciones percibidas por el trabajador provengan de un seguro concertado individualmente por el trabajador que de un seguro colectivo, distinción que, sin embargo, no es baladí y merece una especial relevancia como punto de partida a la hora de desentrañar la naturaleza jurídica de aquéllas, toda vez que mientras el seguro de vida e invalidez y supervivencia pactado privadamente se nutre exclusivamente de las aportaciones del tomador del seguro, que satisface las primas del mismo, de tal modo que la indemnización que en su día pudiera corresponderle deriva únicamente de un contrato privado de seguro, supuesto al que sería de aplicación directa el art. 9.1.e) de la Ley 18/91, en el caso presente es la empresa la que en su intención de mejora de los sistemas de previsión existentes y como medio de completar las prestaciones con cargo a la Seguridad Social concierta para sus trabajadores un seguro colectivo que cubre los riesgos de muerte, invalidez y supervivencia a través de dos pólizas distintas y cuyas primas son satisfechas íntegramente por la empresa a partir del año 1983, ya que Telefónica y la Compañía Aaseguradora Metrópolis S.A. pactaron una operación de reducción del capital, con liberación del pago de la prima, a partir del cual Telefónica S.A. constituyó un Fondo Interno para el pago de la prestación de superviviencia a cargo exclusivamente de la empresa, como consta en el expediente administrativo.

CUARTO

La distinción antes reseñada sobre el origen de las aportaciones satisfechas para el pago de las primas del seguro colectivo pone de manifiesto, por un lado, que su naturaleza no es la de un seguro privado, sino que claramente nos encontramos ante un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a las de los Planes de Pensiones, ya que según el art. 8 de la Ley Reguladora de los mismos, éstos pueden cubrir las contingencias de muerte, supervivencia e invalidez, idénticas a las que garantiza el presente seguro colectivo, sistema alternativo que aparece contemplado en el ...

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