STSJ Andalucía , 26 de Junio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:9427
Número de Recurso3370/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr, D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Julián Moreno Retamino Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de junio de 2001.

Vistos los autos 3370/97, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Jaime , representado por el Proc. Sr. Fernández Palacios García, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 364.137 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Se Interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de fecha 26 de junio de 1997, recaída en reclamación 41/4993/95, en concepto de liquidación de IRPF, correspondiente al ejercicio de 1993, por importe de 364.137 ptas.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Consideró el TEARA en su resolución que es al sujeto pasivo al que corresponde probar que el tipo aplicado por el pagador no es el correcto en función de la percepción prevista a inicio del ejercicio, limitándose el contribuyente a acreditar las retribuciones percibidas en el año, pero no que la retención se efectuara incorrectamente teniendo en cuanta las previsiones a principio del ejercicio, ni de los antecedentes obrantes en el expediente se puede deducir de forma clara que la retribución íntegra prevista lo fuera por un importe superior al tramo que corresponde el tipo de retención aplicado, concluyendo que no procedía la elevación al íntegro; en el mismo sentido se produce la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado, que viene a alegar el art° 114 de la LGT, afirmando que la carga de la prueba correspondía al actor.

SEGUNDO

La cuestión, pues, sobre la que se pronunció el TEARA y que centra la controversia entre las partes, aún cuando a la postre la solución correcta pase por la aplicación de la norma adecuada al caso, no es jurídica, sino fáctica, y en concreto sobre las reglas de la carga de la prueba y quién debe soportar sus consecuencias.

Es de señalar, dejando a un lado los obstáculos formales salvados en la resolución objeto de la presente, que la actora presentó declaración simplificada IRPF ejercicio de 1993; acompañando certificación de retención a cuenta del impuesto sobre las personas fisicas correspondiente al año de 1993, en el que se hacía constar el período, la retribución íntegra, el tipo aplicado e importe retenido.

Interpuesto reclamación económico-administrativa, ningún documento ni otro dato complementario se le solicitó al contribuyente, si bien esta acompañó con la reclamación certificado de retenciones en el ejercicio de 1993, contrato con la Diputación de Sevilla de fecha 14 de abril de 1992, y sus prórrogas sucesivas sin solución de continuidad por períodos de seis meses, Convenio Colectivo y nóminas percibidas durante el período; sin más y atendiendo a los únicos antecedentes obrantes en los expedientes administrativo, y recordemos que la única actuación de la Administración tributaria se concretó y limitó a la liquidación paralela que no aceptaba la elevación al íntegro, que tanto pudo ser por cuestión jurídica, como fáctica por falta de pruebas, el TEARA dictó la resolución impugnada, afirmando que fue debido a la falta de prueba; ningún motivo se recoge en la liquidación paralela que mínimamente explicara o razonara porqué no se aceptaba la elevación al integro, ni se le solicitó otros documentos o datos, ni hubo una somera investigación o comprobación por parte de la Administración a efectos de comprobar la procedencia o no de la elevación al íntegro, sino que sin más, sin motivación alguna, se realiza una liquidación paralela mediante una hoja mecanizada en la que en dos columnas se recoge la autoliquidación practicada por el actor y la que considera correcta la Administración y al omitir explicación alguna se ignora qué motivos o deficiencias son las consideradas para no acoger la elevación al íntegro.

Para el Sr. Abogado del Estado dado que el porcentaje de retención se determina al inicio del ejercicio en función de la percepción integra a percibir de acuerdo con las estipulaciones contractuales y de la situación familiar del sujeto pasivo al día primero del período impositivo; conforme al art° 114 de la LGT es el actor el que debe de probar que las retenciones que soportó eran inferiores a las que correspondían.

TERCERO

La Sala de modo alguno puede compartir los razonamientos contenidos en la resolución del TEARA, ni la oposición que se hace en la contestación a la demanda.

La actora, como perceptora de rendimientos sujetos a IRPF cumple con su deber de colaboración impuesto presentando su declaración autoliquidación y aportando los datos con trascendencia tributaria; expresamente señala que procede a la elevación al íntegro, y presenta certificación de retenciones que percibe sus retribuciones de la Diputación Provincial, que las retribuciones percibidas se corresponde a lo satisfecho por dicho organismo de 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993, y que como resulta de lo percibido durante todo el año, siendo procedente una retención superior, se le ha practicado una retención inferior. El sujeto pasivo, por consiguiente, en su declaración cumple con el deber de declarar y presentar la certificación de...

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