STSJ Cataluña 8550, 20 de Septiembre de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:8550
Número de Recurso113/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8550
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)113/2001 (REF.- IN)

Partes: Jose Ignacio C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

113/2001, interpuesto por Jose Ignacio , representado por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL JOANIQUET IBARZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUC. FECHA 14-9-00 DE TEAR DICTADA EN RECL. 6816/99 CONTRA ACUERDO AEAT CONCPETO IRPF 1997 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 14 de septiembre de 2.000, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº 6.816/99 deducida por el recurrente en la presente litis, contra Acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Sants- Les Corts , en materia de IRPF, ejercicio 1997, cuantía de 537.364 pesetas.

SEGUNDO

La sanción impuesta a la parte recurrente, enjuiciada a través del presente recurso, trae causa en una liquidación provisional que le fue girada, a través de la cual se produjo un incremento de la imputación de bases imponibles positivas derivadas de la entidad Sociedad Transparente Rendes Immo SL, toda vez que el recurrente consignó en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 1997, una imputación de bases imponibles derivadas de dicha sociedad transparente, por importe de 1.747.080 Ptas cuando en realidad, de acuerdo con la liquidación provisional girada por la Administración, dicha imputación debió de ser de 5.241.766 Ptas.

Invocándose por la actora falta de motivación, procede de entrada rechazar el alegato, pues con independencia de otras consideraciones, debe apuntarse que ya en la notificación de la liquidación previa, así como en el inicio del expediente sancionador se constataban y ponían en conocimiento del interesado, las circunstancias que generan la actuación administrativa sancionadora, de las cuales se ha dado cuenta al párrafo anterior y que en esencia se resumen en una declaración no completa de las bases imponibles derivadas de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, conducta ésta que constituye un infracción a partir de la cual resulta asimismo adecuada la sanción impuesta, y ello desde el punto de vista estrictamente objetivo, de acuerdo con los artículos 79, 82, 87 y 88 de la LGT , sin que se hubiese producido por ende situación alguna de indefensión en el sujeto pasivo, toda vez que través de las distintas resoluciones notificadas, tuvo conocimiento de la causa de la sanción, habiendo hecho valer frente a tal actuación administrativa los pertinentes recursos, tanto en la previa vía administrativa como en la presente jurisdiccional.

TERCERO

Una vez analizados los elementos estrictamente objetivos de la conducta imputada al recurrente, dado que el mismo invoca ausencia de infracción, aduciendo que no ha existido falsedad ni omisión en cuanto a la realidad de los elementos fácticos llamados a configurar el hecho imponible, sino que se ha limitado a sustentar una opinión errónea pero razonable en cuanto a la valoración jurídica de dichos elementos, procede abordar en consecuencia la vertiente subjetiva, sustentada en el principio de culpabilidad que debe imperar en todo ejercicio de la potestad sancionadora, para lo cual será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado.

En lo atinente a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre...

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