STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2056
Número de Recurso702/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando reclamación 9/350/1997.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil. En el recurso número 702/98, interpuesto por Mariano representado y defendido por el Letrado Don Miguel Dancausa Treviño, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos, desestimando reclamación 9/350/1997 sobre procedimiento recaudatorio, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de abril de 1998 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de junio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: se declare nula la Resolución recurrida, con imposición de costas y lo demás que proceda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada , quien contestó a medio de escrito de 1 de septiembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 3 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que resuelve la reclamación número 9/350/1997 promovida contra la diligencia de embargo, que se efectúa mediante retención de las cantidades a devolver del IRPF, siendo el número de la diligencia 099724000377P, por un importe de 72.119 pesetas, del que 60.000 corresponden al principal y 20% del recargo de apremio y 12.119 ptas. a intereses de demora. El origen de la diligencia es la resolución sancionadora impuesta por el Gobernador Civil de Burgos de fecha 24 de mayo de 1.994, que impone al recurrente la sanción de 50.000 ptas de multa como consecuencia de la comisión de una infracción en materia de horario de cierre.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente resolución procede indicar los siguientes hechos:

a).- Con fecha 24 de mayo de 1994 el Gobernador Civil de Burgos acordó imponer al demandante una sanción de 50.000 ptas, como titular del Pub " DIRECCION003 " por infracción al horario de cierre.

b).- Requerido el pago de la sanción, y no procediendo al ingreso, se procedió por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) al apremio de la citada deuda.

c).- Dicha providencia de apremio fue intentada notificar al actor los días 25 y 26 de marzo de 1996.

d).- Dado lo infructuoso de los intentos de notificación, se procedió a la publicación de edictos y a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincial de Burgos de 28 de junio de 1996.

e).- Una vez firme la liquidación correspondiente al apremio, se dictó providencia de embargo contra los bienes del demandante notificada el 30 de enero de 1997, en la que se acordaba el embargo de la devolución de la declaración del IRPF.

f).- Interpuesta reclamación económico administrativa, fue desestimada por resolución de 23 de febrero de 1998 de la Sala de Burgos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.

g).- Contra dichas resoluciones se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Se invocan por el recurrente en pro de la estimación del recurso varios motivos de impugnación, que a modo de síntesis se pueden concretar en los siguientes:

- que el recurrente en el momento de producirse la deuda no era titular del establecimiento, y por ende tampoco se le puede considerar responsable; - que la Administración le ha considerado responsable subsidiario sin seguir los requisitos y pasos que previene el art. 14 del Reglamento General de Recaudación, que exigen, en resumen, que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y que se haya dictado un acto de derivación de responsabilidad; - falta de los presupuestos precisos para que se pueda proceder al embargo, al no haberse notificado válidamente la providencia de apremio; y - falta del título ejecutivo, al no constar en el expediente ni Certificación de descubierto ni la providencia de apremio.

CUARTO

Entrando en el análisis del primer motivo de oposición invocado, el relativo a que el recurrente, en el momento de producirse la deuda, no era titular del establecimiento, y por ende tampoco se le puede considerar responsable, procede hacer varias consideraciones.

En primer lugar, a instancia de la actora en periodo probatorio el Ayuntamiento de Burgos ha certificado que con fecha 27 de noviembre de 1.996 el aquí recurrente y otro solicitaron la transmisión de la licencia de apertura del establecimiento destinado a bar especial sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 .

Pero, como dice el Sr. Abogado del Estado al evacuar el escrito de conclusiones, de dicho certificado no se deduce que en la fecha a que se refieren los hechos origen de estos autos, el día 28 de noviembre de 1.993, la titularidad del establecimiento no correspondiere al recurrente. Además, en cualquier caso acreditaría solo el traspaso de la licencia de apertura pero no directamente la titularidad del negocio, y ello sin perjuicio de reconocer que normalmente suelen coincidir el titular del negocio con el de la licencia de apertura.

En segundo lugar es de resaltar el dato de que el recurrente en las alegaciones planteadas ante el TEAR no planteó la cuestión ahora analizada, lo que cuando menos es llamativo. Por todo ello la Sala no considera acreditado de forma cierta que el recurrente no fuera el titular del establecimiento en el día de los hechos origen de estos autos. Ha de advertirse, no obstante, que la falta de claridad sobre la cuestión analizada no es reprochable del todo al actor, pues la prueba que articuló en la proposición formulada arrojaba la suficiente claridad como para que, de haberse contestado por el Ayuntamiento de Burgos siguiendo de forma textual el extremo interesado hubiera quedado clara la cuestión que ahora resulta dudosa. Pero como quiera que el presente recurso será estimado por otro de los motivos invocados por el actor, como se verá, huelga hacer más consideraciones al respecto.

QUINTO

En lo que hace a la alegación consistente en que la Administración le ha considerado responsable subsidiario sin seguir los requisitos y pasos que previene el art. 14 del Reglamento General de Recaudación, que exigen, en resumen, que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y que se haya dictado un acto de derivación de responsabilidad, hemos de advertir que, sin perjuicio de reconocer que en la resolución del TEAR, parece, se parte de que el Sr. Mariano es responsable subsidiario, lo que de ser así permitiría aplicar los argumentos del recurrente, sin embargo es lo cierto que a pesar de ello el recurrente no ostenta tal cualidad sino la de deudor principal, pues se trata de una sanción que la ha sido impuesta directamente, como se desprende del contenido de la resolución sancionadora, con lo que el argumento aducido pierde su virtualidad.

SEXTO

Se invoca la falta de los presupuestos precisos para que se pueda proceder al embargo, al no haberse notificado válidamente la providencia de apremio. A este respecto se aduce que no hay constancia en el expediente de que se hiciese notificación alguna al recurrente en los días 25 y 26 de marzo de 1.996, que se señalan en la resolución del TEAR, como fecha de notificación de la providencia de apremio. Añade que en otros expedientes que se han tramitado se ha tenido en cuenta el domicilio personal fijado en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , o el del propio local sito en la Calle DIRECCION001 nº NUM002 de Burgos. En el escrito de conclusiones dice que siempre ha designado como escrito de notificaciones el de la DIRECCION000 y el de la Calle DIRECCION002 número NUM003 , NUM004 , y no el DIRECCION004 NUM005 , lugar en el que nunca ha vivido y al que se dirigió la notificación infructuosa de la providencia de apremio. El Sr. Abogado del Estado aporta como documento acompañado con la contestación la carta con tarjeta de acuse en las que consta que se intentaron dos notificaciones los días 25 y...

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